REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 25 de Octubre de 2010
ASUNTO: JMS1-961-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por el padre de la niña por fijación del quantum de manutención, arribando a acuerdo con la progenitora en esta misma fecha, en términos tales que “…1) El padre cancelará mensualmente la cantidad de Bs.316,00, mediante descuentos por el empleador. 2) El padre cancelara una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por Bs.3000,00 y, en agosto, comprará la totalidad de lista por útiles escolares y la madre comprará los uniformes y zapatos. 3) El padre deberá cancelar el 50% de los gastos por salud, asistencia médica y medicinas que no sean cubiertos por la póliza de seguros. 4) El padre aumentará el quantum de manutención en un 20% de la cantidad que le sea aumentada por aumento salarial, cada vez que perciba aumento en sus ingresos laborales. 5) El padre deberá comprar ropa para su hijo entre finales de marzo o principios de abril, en cantidad suficiente para reponer la deteriorada…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a sus hijos, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de la obligación manutención, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos e hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes sobre la convivencia familiar se concluye, que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollarse en un nivel de vida adecuado, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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