REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 26 de Octubre de 2010
ASUNTO: JMS1-934-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por el Ministerio Público por atribución de custodia, arribando a acuerdos en esta misma fecha, en términos tales que “…1) En cuanto a la custodia, la madre ejercerá la custodia sobre su hijo. 2) En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre conviva con su hijo dos fines de semana al mes alternos y con pernocta, desde el día sábado, retirándolo entre las 09:00 a 10:000 a.m. y los retornará el día domingo a mas tardar a las 06:00 p.m.; además, el día del padre y de la madre el niño permanecerá con el respectivo progenitor o progenitora, aunque no tenga el régimen ese día; las vacaciones escolares por feriados serán alternas, incluso, en caso que el día feriado sea lunes o viernes, el padre o a madre a quien le corresponda ese fin de semana permanecerá con el niño todo el feriado y, en agosto, el padre convivirá con su hijo diez días, a cuyos efectos ambos progenitores se pondrán de acuerdo en cuanto a la fecha concreta, dependiendo de la guardia de la progenitora; igualmente, en diciembre, los días 24 y 31 serán alternos, un año el padre estará con su hijo el día 24 y, al año siguiente el 31, comenzando la madre con el día 24 o 31 de 2010, que no tenga guardia y así sucesivamente, el padre buscará a su hijo en el colegio los días miércoles entre 03:30 a 04:30 p.m. y lo retornará al hogar materno a mas tardar a las 06:00 p.m. Así mismo, el padre queda obligado a suministrar a su hijo el tratamiento médico dispuesto por el médico tratante y que la madre indica exhaustivamente al progenitor en este acto, estándole prohibido al mismo suspender dicho tratamiento, salvo prescripción médica; igualmente, en caso que el niño presente quebrantos de salud el padre retornará al niño al hogar materno de manera inmediata, salvo que requiera ser trasladado de urgencia a un centro de salud, dándole aviso inmediato a la madre…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a sus hijos, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de la custodia, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos e hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes sobre la convivencia familiar se concluye, que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra los derechos de aquel , pues incluso padre y madre resolvieron lo atinente a la convivencia padre hijo, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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