REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 27 de Octubre de 2010

ASUNTO: JMS1-1002-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en la audiencia única reconciliatoria y de mediación sobre instituciones familiares, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por la madre de las adolescentes e hijo por Divorcio, arribando a acuerdos en esta misma fecha sobre las instituciones familiares, en términos tales que “…1) Sobre la Obligación de Manutención, el padre deberá realizar el mercado los días quince de cada mes y la madre los días 30 de cada mes, en cantidad y calidad suficiente para preservar el derecho de sus hijos el derecho a contra con alimentación nutritiva y balanceada y, por ende, el padre realizará el mercado en compañía de sus hijos; el padre cancelará los gastos por colegio directamente en los institutos en que cursan estudios, así mismo, cancelará el 100% de los gastos por inscripción, útiles y uniformes. Por otra parte, el padre mantendrá activa la póliza de seguro y la cancelará en el 100%, debiendo a mas tardar el 05.11.10, hacer llegar a la madre copia de la póliza vigente. Por otra parte, cada progenitor cancelará los gastos de recreación de sus hijos, los fines de semana en que se desarrolle la convivencia familiar con cada uno de los progenitores. El padre cancelará el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas que no sean cubiertos por la póliza de seguros. El padre cancelará el 100% de la hipoteca que pesa sobre el inmueble en que residen los hijos. Por otra parte, el padre comprará ropa y calzado para sus hijos en el mes de noviembre de cada año, en cantidad y calidad suficiente para reponer la ya desgastada. 2) En cuanto al régimen de convivencia familiar y teniendo en cuenta que se tramita procedimiento por violencia de género, ambos acuerdan que el padre conviva con sus hijos dos fines de semana al mes alternos y con pernocta, desde el viernes retirándolos de los institutos educativos a la hora en que salen y los retornará el día lunes a las 07:00 a.m. en el mismo colegio, por lo que la madre deberá preparar el uniforme del día lunes para que cuenten con éste los días en que el padre este en la obligación de retornarlos en los colegios o liceo; además, el día del padre y de la madre los hijos permanecerán con el respectivo progenitor o progenitora, aunque no tenga el régimen ese día; las vacaciones escolares por feriados, semana santa y carnaval serán alternas, comenzando la madre con las vacaciones de carnaval de 2011 y, en caso que el día feriado coincida con un día viernes o lunes, el padre o la madre que le corresponda ese día feriado permanecerá con los hijos durante todo el puente y, en agosto, el padre convivirá con sus hijos durante 10 días continuos con pernocta e, igualmente, durante los 10 días que le corresponden a la madre para organizar las vacaciones con sus hijos, el padre no ejercerá el régimen, retomándolo al vencimiento de los 10 días antes señalados; igualmente, en diciembre, los días 24 de diciembre los hijos permanecerán con la madre y 31 de diciembre permanecerán con el padre. Los días durante los cuales son haya clases y corresponda al padre retirar a sus hijos para la convivencia familiar, el padre deberá retirarlos de la farmacia del pueblo en que aquellos residen, a cuyos efectos y por razones de seguridad el progenitor ya deberá estar en dicho lugar para el momento en que sus hijos lleguen con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3) En cuanto a la responsabilidad de crianza, ambos progenitores ejercerán todos los elementos de la misma, excepto la custodia que la ejercerá exclusivamente la madre…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a sus hijos, a criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y amarlos, materializando el derecho de aquellos de mantener contacto personal y directo con su padre y su madre, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de la obligación manutención, régimen de convivencia y responsabilidad de crianza, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos e hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes sobre la convivencia familiar se concluye, que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a contar con todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 387, 375 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 387, 375 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ