REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 04 de Octubre de 2010
ASUNTO: JMS1-919-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por la madre del niño, arribando a acuerdo con el progenitor en esta misma fecha, no sólo en cuanto a la Obligación de Manutención, sino también por el régimen de convivencia familiar, en términos tales que “…quantum de manutención, en términos tales que: “PRIMERO: Ambos acuerdan que el padre cancelará mensualmente una suma de Bs.315,75 como quantum de manutención a favor de su hijo. SEGUNDO: Ambos acuerdan que, a los fines de la administración de dicha cantidad, las sumas a cancelar sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Exterior No.1150-048054001539990, a nombre de la madre. TERCERO: El padre cancelará el 100% de los gastos por útiles escolares y la madre el 100% de los uniformes, barbería y merienda; en diciembre el padre comprará el vestido y calzado del 24 de diciembre y la madre los del 31, debiendo además el padre comprar un regalo del niño Jesús para su hijo y la madre otro, no obstante, ambos que para diciembre de 2010, ambos cancelarán el 50% de un equipo de computación como regalo del niño Jesús. CUARTO: Ambos acuerdan que el quantum de manutención aumente en un 20% de la cantidad que efectivamente le sea aumentada al progenitor por aumento salarial. QUINTO: El progenitor deberá cancelar el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas. SEXTO: Ambos solicitan que se levanta la medida decretada a través de la SUDEBAN, por cuanto el padre señala que hará los depósitos directamente en la empresa Servicios Mercadotécnicos Mercurio, S.A., Torre Phels, Plaza Venezuela. Igualmente, ambos solicitan ala jueza se les permita mediar sobre el régimen de convivencia familiar, por lo que la jueza acuerda lo requerido lográndose acuerdo entre ellos, en términos tales que: PRIMERO: El padre convivirá con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos el padre lo buscara el día sábado a mas tardar a las 10:00 a.m. del lugar en que reside con la madre y lo retornará el día domingo a mas tardar a las 06:00 p.m.; SEGUNDO: El padre convivirá con su hijo carnaval, semana alternos, comenzando el padre con las vacaciones de carnaval de 2011, en vacaciones de fin de período escolar el niño convivirá con su padre desde el 01 de agosto al 20 de agosto de 2010 y, en diciembre, el niño pernoctará con su padre el día 24 y con la madre el día 31 de diciembre…”.
II
En tal virtud, ha dispuesto el legislador que, en los juicios referidos a instituciones familiares como la obligación de manutención o la convivencia familiar deben agotarse todas las posibilidades que se logre la solución a través de medios alternativos a la sentencia de fondo o de mérito, precisamente porque el constituyente ha reconocido el papel protagónico del padre y de la madre en la crianza de los hijos e hijas, de suerte tal que son padre y madre quienes deben decidir la forma como resolverán los desacuerdos en esta materia y solo sí éstos no pudieren alcanzar acuerdos favorables a la hija de los cónyuges la jueza o el juez deben decidir lo conducente, precisamente porque se trata de la demanda por divorcio entre los cónyuges y no de éstos respecto de su hija, quien debería permanecer ajena a la conflictiva entre aquellos y desarrollarse, a pesar de tal ruptura, en un ambiente familiar de paz y tranquilidad.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquel a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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