REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
Expediente No. TI1 (S-11.518).
SOLICITANTES: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
ABOGADO ASISTENTE:
ELIZABETH PINO B.
C. I. Nº V-3.752.373
INPRE Nº 25.688
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
I
En fecha 14 de junio de 2010, se redistribuye el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dando cumplimiento a la Resolución Nº 2010-0003, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito presentado por ante la suprimida Sala Nº 2, los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ELIZABETH PINO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.688, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 08 de Septiembre de 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 251, folio 251, que se encuentra anexa al folio 03 y vto., del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 16 años de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que durante la unión matrimonial, han surgido una serie de desavenencias que les hacen imposible la vida en común, por lo cual, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea disuelto el vinculo matrimonial, con base a los términos por ellos expuestos.
En fecha 15.06.2010, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente solicitud como Jueza Provisoria de Juicio.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza, del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con competencia para el trámite y la decisión en el Régimen Procesal Transitorio, asi como, en el nuevo Régimen Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 08 de Septiembre de 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 251, folio 251, de los libros correspondientes.
Así mismo, se observa que la solicitud inicial, suscritos por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351, 375, 387 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y, 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº TI1-(S-11.518)
PAA/AR/Ma.-
|