REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
Asunto TI1-(S-11.797).


SOLICITANTES: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
C. I. Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
C.I. Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

I

Mediante escrito presentado por ante la suprimida Sala Nº 2, los ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el Abogado José Manuel Gómez, solicitaron separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; expusieron que contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio anexa a la solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que fijaron su último domicilio conyugal en Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, acudiendo a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18 de mayo del año 2009, por la suprimida Sala N° 2.
En fecha 26 de marzo de 2010, compareció la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando sea declarado la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 15 de junio de 2010, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente solicitud como Jueza Provisoria de Juicio.
En fecha 05 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando sea declarada la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
Esta sentenciadora, para decidir, observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges (…)”.
En vista al procedimiento anterior, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y con competencia en Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.V-Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en fecha 09 de diciembre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Asimismo, se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Régimen Patrimonial, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 eiusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351, 375, 387 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y, 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DRA. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO ROSALES
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Asunto TI1-(S-11.797)
PAA/AR/em