REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

PARTE ACTORA:
DEFENSOR PÚBLICO: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Janethe Vezga Carvajal
PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR PÚBLICO: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Antonietta Provenzano Rizzi
NIÑO:
MOTIVO: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº JJ1-135(13339)/10
I
En fecha 06 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en el procedimiento que por extensión de régimen de convivencia familiar iniciara la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la sentencia, declarándose parcialmente con lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
Del libelo de la demanda.
Alega la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Nació el día Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en acta de nacimiento, dejándose constancia en la misma, que sus progenitores son Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sostiene la actora que su hijo, ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de unos meses del nacimiento del niño, tanto la demandante como su hijo, se enteraron que el niño fue presentado por el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aun así, el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le insistió a la madre del niño, el deseo de interrelacionarse con él, a lo cual accedió. Indica, que durante dos (2) años y diez (10) meses, el niño compartió y mantuvo una relación paterno-filial con su padre biológico, ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de éste y demás familiares según consta en los medios de prueba que anexan al presente escrito.
Señala, que el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó una acción de impugnación de paternidad, la cual, al momento de interposición de la demanda, cursaba por ante la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Aduce, que una vez iniciado el asunto relativo a la impugnación de paternidad, la madre del niño se ha negado a que el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás familiares, continúen compartiendo con el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desde aproximadamente el mes de diciembre de 2008, no han tenido más contacto con el niño; además -continúa- la madre le prohibió al niño que se dirija a cualquier miembro de la familia Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo imposible llegar a un acuerdo con la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a lo expuesto, solicita la fijación de un régimen de convivencia familiar, que permita al niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tener contacto, frecuentar y trasladarse con la solicitante, ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demás familiares.
De la contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la Abogada Antonieta Provenzano, en su carácter de defensora pública de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer término, rechazó todo lo expresado por la demandante en el libelo, pues, la actora ha permitido que su hijo comparta ratos agradables con el entorno familiar del ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de no existir obligación legal alguna, ya que, cojo se evidencia del acta de nacimiento del niño, el padre es el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo término, indica que, según se desprende de las actas del expediente, el niño manifiesta que él antes tenía un papá que se llamaba Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero éste no lo ha visitado, lo ha hecho llorar y no lo quiere volver a ver, por consiguiente, la demandada, en aras de de garantizar los derechos de su hijo se ha mantenido cautelosa en la frecuentación que su hijo tenía para con la familia Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora.
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa el vínculo filial existente entre el niño y su madre, ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 12 y 13).
2) Impresiones fotográficas, en las cuales aparece el niño realizando diversas actividades. Se les confiere valor al no haber sido objeto de impugnación, más nada aportan a la resolución del presente asunto (folios 21 al 42).
3) Original de publicación cursante a la página 20, del diario Avance, de fecha 01 de febrero de 2006. Se le confiere valor al no haber sido objeto de impugnación, más nada aporta a la resolución del presente asunto (folio 18).
4) Copia simple del expediente Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado a la causa de inquisición de paternidad. Observa esta juzgadora que sólo constan algunas actuaciones del expediente señalado y a las cuales se les confiere pleno valor, más nada aportan a la resolución del presente asunto (folios 44 al 46).
5) Original de constancias emitidas por el Centro de Educación Inicial Negra Hipólita y la Unidad Educativa Instituto Privado Boyacá (folios 47 al 49). Del análisis de las mismas se observa que se encuentran suscritas por un tercero que no es parte en juicio, así, y siendo que el tercero no compareció a juicio a fin de ratificar las instrumentales en cuestión, no se les confiere valor.
6) Solicitó que el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su progenitora Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean evaluados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Observa esta sentenciadora, que por auto de fecha 18 de enero de 2010, dicha prueba fue declarada inadmisible, no siendo ejercido recurso alguno contra el auto en cuestión, adquiriendo el mismo plena firmeza; razón por la cual, esta sentenciadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
7) Promovió la declaración de ciudadano Héctor José Olivo Machado, titular de la cédula de identidad Nº 16.923.085, quien compareció a la audiencia de juicio, a rendir su testimonio. De la declaración, se observa que el testigo tiene conocimiento directo de hechos relacionados con el presente asunto. Así, y toda vez que no se observó contradicción en su declaración, sus dichos le merecen fe de veracidad a este Juzgador y por lo tanto se le confiere valor probatorio.
8) Promovió la declaración de los ciudadanos Eduardo Léon Szurba Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 15.315.677; Giovanni Vicente Barros, titular de la cédula de identidad Nº 12.414.739; Sandra De Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 13.233.492; Rubén Gavidia, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.487; Arianis Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 16.889.252; Verónica Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.934, y Carmen Toro, titular de la cédula de identidad Nº 3.121.018, quienes no comparecieron a rendir declaración; por consiguiente, esta sentenciadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
Pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal.
Pericial.
1) En auto de admisión de pruebas de fecha 18.01.2010, ordenó realizar una evaluación social en el hogar de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, corre inserto en los folios 86 al 90 del expediente, las resultas del informe social realizado en el hogar de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la Licenciada Omaira Gragirena, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; en el mismo, la especialista concluyó lo siguiente: “Los abuelos paternos (sic) residen en una casa propia, la cual cuenta de tres niveles, donde en cada uno reside dos de sus hijos. (…) La Sra. Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se apreció como una persona responsable, preocupada por la situación de su nieto. (…) Las relaciones del grupo familiar son adecuadas para el funcionamiento de la dinámica familiar. (,,,) se sugiere que exista una régimen de convivencia familiar, que le permita al grupo familiar paterno (sic) formar parte en el desarrollo psico-social del mismo (…).”.
Esta Juzgadora, a dicho informe elaborado por la experta del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En fecha 06 de julio de 2009, asistió el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a emitir su opinión, relativa al presente asunto y manifestó: “Mi papá se llama Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no tengo ningún otro, antes tenia un papá que se llamaba Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero él no se hizo la prueba de ADN, más nunca lo he vuelto a ver, no me visita ni me llama, estoy muy bravo con Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque me ha hecho llorar a mí y a mi mamá, también me ponía a hacer caligrafías escribiendo que mi mamá era una loca y por eso no lo quiero volver a ver. Yo conozco a Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y antes nos veíamos, jugábamos, aunque no tanto, no vivíamos juntos, pero nos llevábamos bien.”.
Luego, en fecha 06 de octubre de 2010, manifestó: “Yo vine a conversar contigo porque me quieren quitar el apellido pero yo no quiero, yo vivo con mi mamá, mi papá Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con mi abuela Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es la mamá de mi mamá, yo tengo otro papá que se llama Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tengo 4 abuelas que son: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otra abuela que no me acuerdo el nombre que es la mamá de Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también tengo abuelos. Yo no quiero estar con mi abuela Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes porque yo tengo miedo que me quiera quitar el apellido y además que ella no me deja subir a la casa de mi tío Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Yo tengo dos años que no visito a mi abuela Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ella me trata bien, es cariño a veces conmigo (…).”.
Yo siento que si comparto con Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes voy a hacer sentir mal a mi mamá y sentir mal a mi papá, y yo no quiero eso.”. Declaración que esta Juzgadora aprecia y tomará en consideración a los fines de tomar la respectiva decisión.
Ahora bien, vistos los alegatos y pruebas aportadas por las partes, este sentenciador pasa a decidir la controversia, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente, podrán solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar. También podrán solicitarlo, aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente, así lo justifique.”(Subrayado nuestro).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1917, de fecha 14 de julio de 2003, estableció: “El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado (…). El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento (…). Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.”.
Además, cabe destacar que no debe entenderse que la preeminencia del “interés superior del niño”, implique que el juez puede decidir conforme a su libre arbitrio le dictamine, ya sea por su experiencia, conocimiento, etc., sino que el interés superior del niño viene a constituirse un principio garantista de carácter limitativo a la potestad discrecional.
En efecto, en decisión proferida por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2007, en cuanto al interés superior del niño, se dejó asentado que: “Es un principio de limitación de la libertad discrecional de todos aquellos que toman decisiones respecto de los derechos de los niños o adolescentes, por cuanto condiciona el libre albedrío del juez a una subsunción exclusiva de derecho, prohibiendo al decisor de esa manera tomar decisiones que provengan de su convicción, de sus creencias o de su parecer, ya que, se insiste, la decisión o decisiones que no atiendan al respecto, cumplimiento de los derechos y/o garantía de los derechos humanos de los niños, violentarían este principio de interés superior (…)”.
Así, conforme a lo expuesto precedentemente, es decir, entendiendo al interés superior del niño como límite a la facultad discrecional del juez, esta Sentenciadora observa:
En el caso concreto, la parte actora peticionó la fijación del régimen de convivencia familiar, por cuanto, según se desprende de la solicitud, la madre del niño no permite el contacto entre éste y la familia Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual requiere que judicialmente se fijen las pautas para la convivencia familiar entre la familia Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo sido posible, previamente, lograr una solución conciliada.
Sobre este punto debe aclararse, que si bien en el escrito libelar la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que la extensión del régimen de convivencia familiar se aplicara también su hijo, ciudadano, Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que en el transcurso del juicio el mencionado ciudadano no se hizo presente en ningún estado del mismo, no constando ninguna actuación emanada de este ciudadano, quien decide deja establecido que en el presente asunto, el dispositivo del fallo se circunscribirá a la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, frente a lo alegado por la accionante, la parte demandada alegó en su descargo, entre otros, que a los fines de garantizar los derechos de su hijo y que no se vulnere su dignidad, se ha mantenido cautelosa en cuanto a la frecuentación que su hijo tenía para con la familia Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de tal modo que debe esta Juzgadora determinar si el interés superior del niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone, por necesidad, negar el régimen demandado, con vista a las pruebas producidas por las partes.
Ahora bien, en primer lugar, la parte actora alegó que el niño frecuentaba de manera periódica el hogar de la familia Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho éste que quedó reconocido por la parte demandada, al no haber sido contradicho ni desvirtuado por ningún medio probatorio. En segundo lugar, tampoco se probó que el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corra algún riesgo físico, psíquico o emocional, al estar con la actora, es decir, no se demostró que la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes amenace con alejar al niño de la madre o llevarlo a algún lugar desconocido, ni surgieron elementos en autos que acrediten que, por lo demás, ejerciendo la actora el régimen de visita, el niño corra riesgos en su salud, integridad personal o acervo moral, en virtud de que, contrariamente a ello, con la evaluación social practicada por la Licenciada Omaira Gragirena, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se desvirtúa la existencia de condiciones sociales en el hogar de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran ser desfavorables para ejercer el derecho a convivir familiarmente con el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se encuentra plasmado en el informe que previamente fue analizado y valorado por esta Juzgadora.
Aunado a ello, el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que tenía una buena relación con la Sra. Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero sentía que si la misma se mantenía, haría sentir mal a sus padres.
Siendo así, y al adminicular las pruebas cursantes en autos, antes apreciadas, y tomando como norte la preservación del interés superior del niño, determina esta Juzgadora que no existe ningún elemento que le impida a la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio del derecho a visitas, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente (artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. antes transcrito), que el niño tiene derecho a recibir la visita de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, toda vez que desde el punto de vista socioeconómico fue demostrado que la solicitante cuenta con las condiciones necesarias para brindar la protección debida del niño, es necesario, a fin de lograr un adecuado desarrollo de Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con miras a su vida futura y a la convivencia con el tercero que ha mantenido contacto directo permanente, establecer condiciones adecuadas para que exista una verdadera convivencia entre el niño y la actora, motivo por el cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo reconocido por las partes que el contacto entre el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha visto interrumpido, se impone la necesidad de restablecer el contacto de forma progresiva, el cual debe ajustarse a las siguientes pautas:
1. La ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, frecuentará al niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los días sábados, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), sin pernocta, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses.
2. Pasados los seis (06) meses fijados en el punto 1, la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, frecuentará al niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los días sábado y domingo, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), sin pernocta, por un período de tres (3) meses.
3. Pasados los tres (3) meses fijados en el punto 2, la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un (01) fin de semana al mes, durante cuatro (04) meses, retirándolo de su hogar materno el día sábado, a más tardar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornándolo el día domingo, a más tardar a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
4. Pasados los cuatro (04) meses fijados en el punto 3, la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dos (02) fines de semana al mes, con pernocta, retirándolo del hogar materno los días sábados, cada dos semanas, debiendo retornarlo los días domingo, a más tardar, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), siempre y cuando el niño exprese su voluntad.
5. Durante las festividades decembrinas y una vez cumplidos los lapsos para lograr el restablecimiento definitivo del contacto, así como el desenvolvimiento del régimen de convivencia con la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta pasará con el niño 26 y 27 de diciembre de cada año y los días 2 y 3 de enero de cada año, retirándolo del hogar retirándolo del hogar materno el día 26 de diciembre y 02 de enero a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornándolo al mismo los días 27 de diciembre y 03 de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.), siempre y cuando el niño exprese su voluntad.
6. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, el niño, una vez cumplidos los lapsos anteriores, pasará tales festividades de forma alterna, siempre y cuando el niño exprese su voluntad.
7. Queda establecido que, durante los días en que la demandante comparta con el niño, si éste presentare algún problema de salud, deberá retornarlo a su hogar materno inmediatamente.
8. Por último, la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá mantener contacto telefónico con el niño, durante todos los días del año, siempre en horarios que no interrumpa con las actividades diarias del niño.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la nueve (09:00 A.M.).
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
Motivo: Extensión de Régimen de Convivencia Familiar
Expediente Nº TI1-(13.339)
PAA/AR/em.-