REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), incoada por los ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quienes actúan en representación de sus hijos, los niños Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las ciudadanas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
I
Ahora bien, a fines de dictar un pronunciamiento en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir este Recurso extraordinario de Amparo, realiza las siguientes consideraciones:
De la lectura y análisis de la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, así como de los documentos anexos a la presente, podemos observar que, los accionantes ejercen la acción de amparo como consecuencia de que residen con su hijos, los precitados niños, en condición de arrendatarios, en un inmueble propiedad de los herederos de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (+), procediendo las codemandadas (SUCESIÓN Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ) en su carácter de arrendadoras del mismo, a suspenderles el servicio de electricidad del anexo donde habitan y a ocasionar daños en el inmueble, con la intención de que desocupen la vivienda que vienen habitando desde hace más de cuatro (04) años, sin otorgarles ningún plazo para hacerlo; evidenciándose que están en juego intereses adjetivos entre personas adultas y donde los contratantes no son niños y ni adolescentes. El solo hecho de que se alegue, que actúan en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto arrendaticio, no conlleva a que los niños sean partes activa o pasiva de la relación procesal.
En este orden de ideas cabe advertir, que los accionantes alegan, como arrendatarios del inmueble ubicado Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la conducta asumida por las arrendadoras, vulnera sus derechos constitucionales al suspender el servicio de electricidad y ocasionar daños al inmueble, afectando la integridad personal, honor, privacidad y derecho a una vivienda adecuada, de los que allí habitan y, en especial de sus hijos, ante el conflicto de querer desalojarlos de alguna manera de la vivienda que actualmente habitan.
Ahora bien, el artículo 177, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de las competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especifica lo siguiente:
...Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en los cuales en las cuales los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Es claro el ámbito de competencia por la materia de protección, pues, de la simple lectura y recta interpretación de la norma señalada, se concluye que no se le atribuye la competencia a los tribunales de protección, cuando las partes, quejoso y presunto agraviado sean personas adultas, independientemente que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescente; por consiguiente, este Tribunal considera que no tiene competencia para conocer la presente causa, por razón de la materia y así debe ser declarado.
No obstante, del derecho que le asiste a los accionantes, ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apareciendo así, indirectamente, involucrados los intereses de los niños Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido y acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia que ha establecido el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en decisiones reiteradas de fechas 30-11-2000 y 18-12-2000, (“Jurisprudencia venezolana”, Ramirez & Garay, Tomo CLXXI 2000, del mes de diciembre, página 603), determinó que las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños o adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, sin que nada obste para que éstos protejan los intereses de los niños y adolescentes, en aplicación de los principios y derechos constitucionales y legales para ellos atribuidos.
En consecuencia, resultando incompetente por la materia este Tribunal de Protección para conocer de la acción incoada por aquellos, toda vez que los mismos resultan titulares de un derecho en virtud de su condición de arrendatarios, cuya vulneración alegan, con absoluta independencia de que, como consecuencia de la lesión que aducen, resulte, según afirman, aparentemente vulnerado el derecho de los precitados niños, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer el asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 177 parcialmente transcrito anteriormente, razón por la cual, SE ACUERDA, remitir el mismo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que continúen conociendo de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todas las razones que preceden, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese la presente decisión y remítase el expediente en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
ANTONIO ROSALES
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Asunto JJ1-2546-10
PAA/em
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