REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
Asunto TI1-(S-11.768).


SOLICITANTES: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

ABOGADO ASISTENTE:
RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES
INPRE Nº 117.737

MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

I

En fecha 14 de junio de 2010, se redistribuye el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dando cumplimiento a la Resolución Nº 2010-0003, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito presentado por ante la suprimida Sala Nº 2, los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abg. RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.737, solicitaron separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 24 de Noviembre de 2.006, conforme al acta de matrimonio Nº 13, que se encuentra anexa a los folios cuatro (04) y cinco (05), del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fijaron su último domicilio conyugal en la Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que durante la unión matrimonial, han surgido una serie de desavenencias que les hacen imposible la vida en común, por lo cual, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 11 de Mayo del año 2009, por la suprimida Sala N° 2.
En fecha 15.06.2010, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente solicitud como Jueza Provisoria de Juicio.
Comparece el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido de abogado, en fecha 22 de Julio del 2.010, solicitando sea declarado la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, así como, sea notificada la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23.09.2010, el Secretario adscrito a éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza, del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con competencia para el trámite y la decisión en el Régimen Procesal Transitorio, así como, en el nuevo Régimen Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por ante el Juzgado Tercero de Los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 24 de Noviembre de 2.006, conforme al acta de matrimonio Nº 13, de los libros correspondientes.
Así mismo, se observa que la solicitud inicial, suscritos por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351, 375, 387 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y, 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y once de la tarde (02:11 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO ROSALES
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Asunto TI1-(S-11.768)
PAA/AR/dmb.