REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

PARTE ACTORA:


APODERADO JUDICIAL: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Neida Cañizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.288.
PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
María de Lourdes Monroy Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.678 y Ana Barone De Marco, bajo el Inpreabogado bajo el Nº 93.679.
NIÑA:

MOTIVO: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº TI1-13.386
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda oral presentada por el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2009, contra la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hija, la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promoviendo en el mismo acto los medios de prueba que, considera, sirven de fundamento a su pretensión. (F.01 al 21)
En fecha 14.05.2009, se acordó prevenir al demandante a subsanar la demanda presentada, siendo subsanada la omisión en fecha 21 de mayo de 2009. (F.22 al 25)
En fecha 25.05.2009, se admitió la demanda, ordenándose notificar a la Representación Fiscal y librar boleta de citación a la demandada.(F.26 al 28, 33 al 36).
Constando en autos la citación de la demandada, es levantada acta en horas de despacho del día 09.06.2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que los ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevaran a efecto el acto conciliatorio o en su defecto el demandado contestara la demanda; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareciendo ambas partes, quienes manifestaron no convenir en relación al presente juicio; en consecuencia, la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda, promoviendo los medios de prueba que, considera, sirven de fundamento a sus dichos. (F. 37 al 56)
En fecha 11.06.2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, ordenándose, además, realizar una evaluación social en los hogares de los ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una evaluación psiquiátrica a los mismos, así como a la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.60 al 68)
En fecha 23 de octubre de 2009, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto y ordena librar boletas de notificación.
En fecha 07.12.2009, se llevo a cabo la evacuación las testimoniales, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15.12.09, la parte demandante, solicito medida cautelar innominada y posteriormente, en fecha 18.12.09, fue decretada y ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario (F.122, 124 al 130)
En fecha 18 de junio de 2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 10.08.10, se procedió a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 eiusdem.
Notificadas las partes, en fechas 23.09.2010 y 28.09.2010, la parte actora y demandada, respectivamente, estando dentro de la oportunidad lega presentaron escritos de conclusiones.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció ante la extinta Sala de Juicio, a fin de formular demanda oral contra la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de fijación de régimen de convivencia familiar. A tal efecto, indicó el demandante lo siguiente: “(…) es el caso que tengo una niña de nombre Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad, procreada en (sic) la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) con la cual sostuve una relación amorosa, pero nunca convivimos bajo el mismo techo, por lo que al enterarme de que ella estaba embarazada le solicité se hiciera una prueba de ADN y ella se sintió ofendida, me insultó, y la prueba se la pedí por aquello de que (sic) ella sabía que yo tenía mi pareja estable. Luego de varios problemas surgidos entre nosotros, decidimos distanciarnos. Al enterarme que nació la niña, la conocí mediante Internet y al ver sus rasgos físicos que eran muy parecidos a los míos, decidí reconocerla, pero ella tampoco lo permitió.(…). Cuando la niña tenía un año de edad, yo comencé a depositarle en una cuenta de ahorros a su nombre la cantidad de Bs. 500,00 mensual, para sus gastos, además de inscribirla en un seguro médico desde el 15-08-2007 (…) de dichos depósitos tenían conocimiento las abuelas materna y paterna, que le hicieron llegar la información a Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sé que utiliza el seguro porque yo la vi en alguna oportunidad en la Clínica de la Casonita usando el seguro (…). Ahora bien, yo sólo he visto a mi hija 02 veces, aquella vez por Internet y la otra fue en semana santa de este año 2009, en mi casa cuando mis papas (sic) la llevaron de visita y pude compartir con mi niña, me decía ‘papá Panchito’ o ‘papá Pancho’, desde entonces no la he visto más, porque el problema está en que cada vez que trato de comunicarme con Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ella lo que hace es insultarme y ha sido imposible acordar algún régimen para visitarle. Yo la llamo y tampoco puedo hablar no con Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni con mi hija (…) yo temo que se la lleve fuera del país porque su familia es española (…). Solicito se fijen las visitas con mi hija Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada 15 días con pernocta, retirándola del hogar de la madre los días viernes a las 6:00 p.m. y retornándola al hogar de la madre los días domingo a las 6:00 p.m., las fechas de carnavales y semana santa que sean alternos, el día del padre que comparta conmigo, el día de su cumpleaños que comparta conmigo según lo pautado por la madre en caso de ésta, le haga una fiestecita (sic) sería desde las 9:00 a.m. retirándola del hogar de la madre regresándola a las 04:00 p.m. y en caso de que ciertamente le haga la fiesta, la regresaría a conveniencia de la hora de la fiesta que sería 02:00 p.m., en diciembre los días 24 y 25 de diciembre alternos e igualmente los días 31 de diciembre y 1° de enero alternos (…)…”.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la contestación a la demanda reconoció que la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es hija del ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, aduce que desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de su estado de gravidez, éste reaccionó de forma inadecuada e irrespetuosa, manifestando su deseo de interrumpir el embarazo; señala, que durante el período de gestación, el cual fue calificado de alto riesgo por el médico tratante (en virtud de las agresiones verbales y psicológicas que estaba recibiendo de parte del actor y su progenitora), sólo contó con el apoyo de su propia familia. Agrega, que cuando tenía seis (06) meses de gestación, su tío materno y su hermana, intentaron dialogar con el demandante, a fin de llegar un acuerdo, lo cual fue imposible por la indisposición del actor.
Indica, que el actor nunca ha manifestado su intención reconocer legalmente a la niña, razón por la cual ella realizó todas las gestiones ante el Registro Civil, quedando identificada con los dos apellidos maternos y además, inscribió a la niña en el Consulado Español, tramitando así su acta literal de nacimiento española, quedando identificada como Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sostiene, que nunca se negó a que el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociera legalmente a la niña.
Alega, que es falso que cuando la niña tenía un (01) año de edad el actor comenzó a depositarle en una cuenta de ahorros a su nombre, toda vez que, en el mes de diciembre del año 2008, los abuelos paternos insistieron en que abriera una cuenta bancaria a nombre de la niña, y es sólo desde el mes de enero de 2009 que el demandante comenzó a depositar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales en dicha cuenta. Por otra parte, en el mes de agosto de 2007, los abuelos paternos y no el padre de la niña, la afiliaron al seguro RESCARVEN, siendo la persona responsable del pago del mismo, su abuela paterna.
Señala, que cuando la niña tenía un (01) año de edad, tuvo comunicación con su progenitor quien le manifestó que quería ver a la niña, siendo que se vieron en pocas ocasiones, siempre bajo su presencia, no mostrando el actor, en dichas oportunidades, algún interés en cumplir con sus responsabilidades como padre. Agrega, que en fecha 14 de febrero de 2006, el abuelo paterno de la niña conoció a su nieta en la residencia de la demandada, volviendo una semana más tarde, en compañía de su esposa, y en lo subsiguiente, los abuelos paternos, en períodos de aproximadamente, seis (06) meses, visitaron a la niña por lapsos muy breves; a partir del mes de diciembre del año pasado, las visitas se han hecho de forma más seguida pero con la misma brevedad, y en las cuales se ha notado que la niña los reconoce pero refleja cierta incomodidad frente a ellos.
Continúa esgrimiendo, que el 5 de mayo del año en curso, la demandada se encontró con el actor en el edificio donde aquella labora, manifestándole el demandante que reconocería a la niña, siendo que al solicitar información ante el Registro Civil, efectivamente el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes había efectuado el reconocimiento voluntario de la niña, como su hija.
Indica, que está en desacuerdo con el régimen de convivencia familiar solicitado por el accionante, pues, la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desconoce que el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es su padre, toda vez que, hasta la presente fecha no ha tenido una figura paterna en su vida; al respecto, señala que cuando la niña asiste a la iglesia, al ver la cruz dice “papá del cielo” y nada más; además, la niña también desconoce que ahora sus apellidos son Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la niña que su nombre es “Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Agrega, que la niña sólo ha compartido con los abuelos paternos fuera de su residencia en muy pocas ocasiones, demostrando no tener confianza con ellos y se ha sentido incómoda.
Conforme a lo expuesto solicita: “se fije un régimen de convivencia familiar, para el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplido de una manera adaptativa progresiva, sin pernocta, el cual sea establecido a través de una apropiada atención psicológica, tanto para la niña como para el grupo familiar, a fin de protegerle sus derechos, garantías e intereses, y así lograr una sana y adecuada integración familiar…”.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1) Copia certificada del expediente contentivo de solicitud de amparo constitucional, que cursó ante la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento en cuestión, se demuestra que en fecha 5 de mayo de 2009, el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentó una solicitud oral por amparo constitucional, en la cual denuncia la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 76 y 77 del Texto Constitucional, toda vez que no se le permitió realizar el reconocimiento voluntario de su hija, Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 5 al 21).
2) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 25).
3) Promovió la declaración de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quienes no comparecieron en la oportunidad pautada por el Tribunal para rendir su testimonio, declarándose desierto el acto. En consecuencia, este Juzgador no tiene elemento sobre el cual pronunciarse al respecto.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
1) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).
2) Copia certificada del Acta Literal de Nacimiento Española Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28 de diciembre de 2005. Se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido objeto e impugnación. De la misma, se desprende que la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra inscrita ante el Registro Civil del Consulado General de España, como ciudadana española (folio 46).
3) Libreta de ahorros perteneciente a la cuenta de ahorros Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Banco Fondo Común. Se le confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, más nada aporta a la resolución de la controversia (folio 47).
4) Carnet de identificación provisional, emanado de RESCARVEN. Se le confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, más nada aporta a la resolución de la controversia (folio 48).
5) Original de constancia de trabajo de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, más nada aporta a la resolución de la controversia (folio 49).
6) Original de constancia de estudio, de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, más nada aporta a la resolución de la controversia (folio 50).
7) Informes de evaluación escolar del primer y segundo lapso, del año escolar 2008-2009, de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 51 al 54). A los mismos no se les confiere valor, al no haber sido ratificados en juicio.
8) Pasaporte de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, más nada aporta a la resolución de la controversia (folio 55).
9) Fotografía de los abuelos paternos de la niña. Se le confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, más nada aporta a la resolución de la controversia (folio 56).
Promovió la declaración de los ciudadanos:
a) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció el día 07 de diciembre de 2009 a rendir su testimonio. De la declaración, se observa que la testigo tiene conocimiento directo de hechos relacionados con el presente asunto. Así, y toda vez que no se observó contradicción en su declaración, sus dichos le merecen fe de veracidad a este Juzgador y por lo tanto se le confiere valor probatorio.
b) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció el día 07 de diciembre de 2009 a rendir su testimonio. De la declaración, se observa que la testigo tiene conocimiento directo de hechos relacionados con el presente asunto. Así, y toda vez que no se observó contradicción en su declaración, sus dichos le merecen fe de veracidad a este Juzgador y por lo tanto se le confiere valor probatorio.
c) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien no compareció en la oportunidad pautada por el Tribunal para rendir su testimonio, declarándose desierto el acto. En consecuencia, este Juzgador no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
d) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció el día 7 de diciembre de 2009 a rendir su testimonio. De la declaración, se observa que la testigo tiene conocimiento referencial de hechos relacionados con el presente asunto, por lo tanto sus dichos no le merecen fe de veracidad a este Juzgador, y en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.
e) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien no compareció en la oportunidad pautada por el Tribunal para rendir su testimonio, declarándose desierto el acto. En consecuencia, este Juzgador no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
f) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien no compareció en la oportunidad pautada por el Tribunal para rendir su testimonio, declarándose desierto el acto. En consecuencia, este Juzgador no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
Pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal.
Pericial.
1) El Juzgador, en el auto de admisión de pruebas de fecha 11.06.2009, ordenó realizar una evaluación social en los hogares de los ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una evaluación psiquiátrica a los mismos, así como a la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, corre inserto en los folios 72 al 79, las resultas del informe social realizado en el hogar de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el hogar del ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la Licenciada Betsabeth Castillo, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; en el mismo, la especialista dejó asentado que el hogar de la madre de la niña, es digno para la convivencia familiar, y tiene acceso a los servicios domiciliarios básicos. Por otra parte, en cuanto al hogar del padre de la niña, indicó, que cuenta con buenas condiciones para vivir dignamente y disfrutar de la comodidad y el confort, teniendo, a su vez, acceso a todos los servicios básicos internos, concluyendo que: “Las condiciones sociales del padre están dadas para que se le dé cumplimiento al derecho de la niña para compartir con su progenitor, sin embargo, el mismo debe ser de manera progresiva (…)”.
Por otra parte, corren insertos en los folios 148 al 153, resultas de los informes psiquiátricos realizado a los ciudadanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscritos por la Médico Psiquiatra Magally Lira Cornett de Ortiz, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. En el informe realizado tanto a la madre de la niña como a su padre, la especialista concluyó, en ambos casos, que presentan un examen mental promedio a edad, sexo y nivel socioeconómico y cultural.
Por último, corren inserto en los folios 173 al 176, resultas del informe psiquiátrico realizado a la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual la especialista concluyó: “(…) no hay formada la figura del padre biológico, se refiere a éste en términos descalificativos, al igual cuando se refiere a la familia paterna, se pudo apreciar que la niña no reconoce al padre biológico cuando lo tiene frente a ella. En la actualidad, presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural. Por lo anteriormente expuesto, se sugiere: Asistencia de ambos progenitores a escuela para padres. Asistencia a la niña por Psicólogo a fin de lograr la formación de la figura paterna.”.
Esta Juzgadora, a dichos informes elaborados por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) En fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció en fecha 16 de diciembre de 2009, y manifestó, de manera voluntaria, lo siguiente: “(…) mi papá se llama papá Dios, tengo un primo que se llama Santiago, que no me quiere prestar la bicicleta (…). Declaración que esta Juzgadora aprecia y tomará en consideración a los fines de tomar la respectiva decisión.
Ahora bien, vistos los alegatos y pruebas aportadas por las partes, este sentenciador pasa a decidir la controversia, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece: “El Estado protegerá a las familias (…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…)”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, desde el punto de vista constitucional siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, tienen derecho a ser criados en su familia de origen, con total preferencia en su familia de origen nuclear, independientemente de que los padres vivan separados, supuesto que en modo alguno significa que el beneficiario o la beneficiaria tenga como única familia de origen nuclear a la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que la niña tiene derecho a ser criada por su padre y por su madre, conformando ambos la familia de origen nuclear con su hija.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, ordinal 3°:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Además, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 eiusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibidem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija, el primero para efectuar la visita y el segundo, a ser visitado. Asimismo, el legislador, de manera sabia, fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ibidem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
Por supuesto, cuando el régimen de frecuentación ha sido previamente fijado por vía judicial, tal régimen puede ser revisado cuando se han modificado las circunstancias que llevaron a determinarlo de tal manera, siempre que el interés superior del niño, niña o adolescente así lo aconseje.
En el caso concreto, la parte actora peticionó la fijación del régimen, por cuanto, según se desprende de la solicitud, la madre no permite el contacto, por lo cual requiere que judicialmente se fijen las pautas para la convivencia familiar entre padre e hija, no habiendo sido posible lograr una solución conciliadamente.
Ahora bien, en el presente asunto los derechos antes enunciados (fundamentados con la normativa correspondiente), no se encuentran en discusión en modo alguno, por cuanto, el hecho positivo deducido de la demanda, es el que alega la parte actora, relativo a que ha confrontado problemas con la madre de su hija para tener contacto directo con ésta, por lo que aparece evidente que, siendo Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hija del ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la accionada, es titular del derecho a recibir las visitas del progenitor que no ejerce la custodia, en este caso del ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, la frecuentación entre ellos no sólo debe concebirse respecto de la madre que ejerce la custodia, sino también y en forma concurrente, respecto del padre con quien no convive diariamente.
Por otra parte, frente a lo alegado por el accionante, la demandada alegó en su descargo, entre otros, que no se opone al derecho recíproco de su hija y de su padre a mantener contacto, que el padre ha cumplido parcialmente con la obligación de manutención, proponiendo que el régimen se efectúe “de una manera adaptativa progresiva sin pernocta”; de tal modo que debe esta Juzgadora determinar si el interés superior de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone, por necesidad, negar el régimen demandado, con vista a las pruebas producidas por las partes, considerando que dos circunstancias son las que se oponen a concederlo: la primera, es la contemplada en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al padre que no ejerce la guarda, le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria y se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; y la segunda, cuando el interés superior del niño haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.
En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 eiusdem, es de advertir que la accionada alegó que el padre no ha cumplido a cabalidad con la obligación alimentaria; no obstante, la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran tal afirmación, es decir, que el padre de la niña, a la presente fecha, fue condenado por sentencia definitivamente firme al cumplimiento de la obligación de manutención, motivo por el cual resulta imposible derivar del simple argumento de la madre y de los testigos evacuados, la sanción familiar antes aludida.
En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior de la niña haga aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, considera quien decide necesario recordar, que según lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte demandada no dio cumplimiento a ello, puesto que, en modo alguno, probó que la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corra algún riesgo estando con su padre, es decir, no probó que el padre amenace con alejar a la niña de la madre o llevarla a algún lugar desconocido, ni surgieron elementos en autos que acrediten que, por lo demás, ejerciendo el padre el régimen de visita, la niña corra riesgos en su salud, integridad personal o acervo moral, en virtud de que, contrariamente a ello, con la evaluación social practicada por la Licenciada Betsabeth Castillo y la Médico Psiquiatra Magally Lira, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se desvirtúa la existencia de condiciones sociales y psiquiátricas en el padre, que pudieran ser desfavorables para ejercer el derecho a convivir familiarmente con su hija, lo cual se encuentra plasmado en los informes que previamente fueron analizados y valorados por esta Juzgadora.
Así pues, y al adminicular las pruebas cursantes en autos, antes apreciadas, determina esta Juzgadora que no existe ningún elemento que el impida al padre el ejercicio del derecho a visitas, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tiene derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a frecuentar a su hija y a convivir con ésta independientemente de que la madre ejerza la custodia de la niña.
Además, debe resaltar esta Juzgadora, que ambos progenitores son parte integrante del núcleo familiar de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien, a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste, quienes a su vez tienen también una obligación con la niña, de colaborar con su crecimiento y desarrollo integral. Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, las leyes en Venezuela así no lo prevé, sin embargo en beneficio de la niña mencionada supra, se debe hacer todo posible para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien de la niña, con miras a su desarrollo físico y emocional; de ello se desprende, que no puede privar al niño -extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre-, de la asistencia material y la orientación moral y educativa de cada uno de sus padres. En vista de lo expuesto, es por lo que, se le recomienda los progenitores de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para su hija. Así, a criterio de quien decide, la niña tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, madre de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el padre, ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, sólo con el cariño que los padres proporcionan, sólo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr todo niña, niño o adolescente, su desarrollo integral.
Por consiguiente, toda vez que la madre de la niña ha manifestado que no se opone al contacto entre Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su padre, además que desde el punto de vista socioeconómico y psiquiátrico fue demostrado que el padre cuenta con las condiciones necesarias para brindar la protección debida a su hija, es necesario, a fin de lograr un adecuado desarrollo de Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con miras a su vida futura y a la convivencia con el progenitor que no ejerce la custodia, establecer condiciones adecuadas para que exista una verdadera convivencia entre la niña y su padre, motivo por el cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo reconocido por ambos progenitores que el contacto entre la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su padre Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha sido frecuente, se impone la necesidad de restablecer el contacto de forma progresiva, el cual debe ajustarse a las siguientes pautas:
1. El padre frecuentará a su hija todos los días sábados, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cada quince (15) días, por un período de cuatro (4) meses, en el hogar habitado por la niña y su progenitora.
2. Pasados los cuatro (4) meses anteriores, el padre frecuentará a su hija los días sábados, en intervalos de quince (15) días, retirándola del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y retornándola el mismo día sábado, a más tardar, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), por un período de cinco (5) meses, sin poder alejarse de la Gran Caracas.
3. Pasados los cinco meses fijados en el punto 2, el padre compartirá con su hija un (01) fin de semana al mes, durante tres (03) meses, retirándola de su hogar materno los días sábado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornándola el día domingo, a más tardar a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
4. Pasados los tres (3) meses fijados en el punto 3, el padre pernoctará con su hija dos (02) fines de semana al mes, retirándola del hogar materno los días viernes, una vez finalizadas sus actividades escolares, debiendo retornarla los días domingo, a más tardar, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
5. Durante las festividades decembrinas y una vez cumplidos los lapsos para lograr el restablecimiento definitivo del contacto entre el padre y la hija, la niña pasará con el padre los días 25, 26 y 27 de diciembre de cada año y los días 01,02 y 03 de enero de cada año, retirándolo del hogar materno el día 25 de diciembre y 01 de enero a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornándolo al mismo los días 27 de diciembre y 03 de enero a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
6. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho de la niña a mantener contacto directo con ambos progenitores, la niña, una vez cumplidos los lapsos anteriores, pasará tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana del carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre.
7. Durante el mes de agosto de cada año y una vez cumplidos los lapsos anteriores, el padre pernoctará con su hijo desde el 01 de agosto al 15 de agosto de cada año, con absoluta independencia de que el padre no cuente con vacaciones en tal período, por lo que deberá cumplir con el deber de llevarlo a sus actividades vacacionales durante esas fechas.
8. El día del padre permanecerá con su padre, aunque no le corresponda su convivencia para ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día, supuesto en el cual deberá retornarla al hogar materno a más tardar a las 10:00 a.m. del día domingo respectivo.
9. En el día de cumpleaños de la niña, el padre compartirá con su hija desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que la madre disfrute con ella las demás horas del día.
10. Los días de fiesta nacional el padre compartirá con su hija desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), para que la madre disfrute con ella las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.
11. Queda establecido que, durante los días en que el demandante permanecerá con su hija, si la niña presentare algún problema de salud, deberá retornarla a su hogar materno inmediatamente.
12. Por último, el padre podrá mantener contacto telefónico con la niña, durante todos los días del año, siempre en horarios que no interrumpa con las actividades diarias de la niña.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara el ciudadano Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en beneficio de su hija, la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los siete (07) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la tres y veinte (03:20 P.M.).
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Expediente Nº TI1-(13.386)
PAA/AR/em.-