REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SJ21-S-2008-000049
ASUNTO: SJ21-S-2008-000049

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. Luis Ronald Araque
ALGUACIL: José Vegas
IMPUTADO: LUIS ERNESTO GELVEZ CAMARGO, colombiano, natural de Ragonvalia, nacido el día 02-12-1977, de 30 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-88.162.763, residenciado en Patiecitos, Municipio Guasimos, calle 1, carrera 7, casa Nro. 7-33 estado Táchira
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Sutherland
DELITO: VIOLENCIOA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN MONCADA SANABRIA

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el presente asunto, quien suscribe con el carácter de Jueza del Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del estado Táchira, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba (sic) indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de abril de 2008, presenta formal acusación contra el ciudadano LUIS ERNESTO GELVEZ CAMARGO, colombiano, natural de Ragonvalia, nacido el día 02-12-1977, por el delito de VIOLENCIOA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MONCADA SANABRIA

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de Abril de 2008 tiene lugar el acto de audiencia preliminar donde la Fiscalia del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano LUIS ERNESTO GELVEZ CAMARGO, colombiano, natural de Ragonvalia, nacido el día 02-12-1977, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, decretándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones de obligatorio cumplimiento por el lapso de UN (01) AÑO las siguientes; obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Obligación de donar seis (06) mercados por un monto de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes, cada dos meses, al ancianato ubicado en el Palmar de la Copé, Municipio Torbes del estado Táchira;

AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El Tribunal a quo el Cuarto de Control, una vez verificado el transcurso del tiempo por el cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, así como las condiciones impuestas, a petición de la defensa del imputado convoca a la celebración de audiencia oral especial de verificación de condiciones, de acuerdo al articulo 45 de la norma penal adjetiva.
Con ocasión de varios diferimientos, acuerda la petición formulada por el Ministerio Público ordenando la CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se constata y verifica, el cabal cumplimiento del tiempo y de las condiciones impuestas en audiencia preliminar con ocasión del decreto de la formula alternativa, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso.

A los fines de decidir el Tribunal toma en consideración aspectos procesales y sustantivos propios de la Suspensión Condicional del Proceso como son:
1. Habiéndose presentado durante un año consecutivo e ininterrumpido el acusado de autos a las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2. No existe prueba traída al proceso que demuestre el incumplimiento de una de las condiciones impuestas;
3. La víctima igualmente no ha comparecido a la convocatoria a audiencia de verificación de condiciones realizada por el Tribunal, ni menos se constata incumplimiento o violación de derechos por parte del acusado con respecto a la victima de marras;
4. Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz;
5. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella;
6. La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ERNESTO GELVEZ CAMARGO, colombiano, natural de Ragonvalia, nacido el día 02-12-1977, por el cabal cumplimiento del tiempo y de las condiciones.-ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano LUIS ERNESTO GELVEZ CAMARGO, colombiano, natural de Ragonvalia, nacido el día 02-12-1977, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaba sobre el referido ciudadano; CUARTO: Se deja sin efecto la Orden de Captura emitida por auto de fecha 13-11-2009, por el Tribunal Sexto de Control, con competencia en delitos comunes, en el asunto C6-8865-08. Líbrese los correspondientes oficios. En consecuencia se decreta la libertad plena, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE