REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000879
ASUNTO : SP21-S-2010-000879
AUTO MOTIVANDO SOLICITUD DE REVISIÓN DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DEL CONDENADO DE AUTOS
Visto el escrito presentado por la Defensa en fecha 13 de Octubre de 2010, cursante al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449), suscrito por la abogada Yolimar Carolina Vera, en su carácter de Defensora Pública Primera del condenado Eloy Antonio Marrero Contreras, mediante el cual plantea lo siguiente:
“Primero: Una Medida de Resguardo a favor de mi defendido Eloy Antonio Marrero Contreras, a quien se le sigue la causa N° SP21-S-2010-879, en la sede de la Policía del estado Táchira, en virtud de que me manifestó que tiene problemas, amenaza de muerte al ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana del Táchira, manifestación voluntaria de mi defendido al ser escuchado en esta sala de juicio la dispositiva de la sentencia condenatoria en el día de hoy…”
En tal sentido éste Tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 43, 46 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
Artículo 43:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 46:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2.- Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.- Ninguna persona será sometida a su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o circunstancias que determine la ley.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. (subrayado y negrilla del tribunal)
Artículo 55:
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (subrayado y negrillas por el tribunal)
En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Pública Primera del condenado de autos en la cual solicitó al Tribunal se mantenga a su defendido en la Policía del Estado Táchira, ya que el mismo le manifestó que su vida corre peligro en el Centro Penitenciario de Occidente, esta juzgadora con la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar lo solicitado y acuerda que el centro de reclusión del condenado de autos Eloy Antonio Marrero Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 20.099.344 nacido el 07 de marzo de 1988, residenciado en el Corozo, vía El Llano, Sector Quebraditas, vereda 1, casa S/N, rancho elaborado en latas de sinc, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, sea la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y decida lo contrario el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, ello debidamente amparado en los artículos anteriormente descriptos y en aras de garantizar la integridad física del condenado de autos.
De tal manera que esta Juzgadora explana que si bien es cierto al momento de dictar el dispositivo de la sentencia condenatoria el día de hoy y declarar culpable al acusado de autos Eloy Antonio Marrero Contreras, plenamente identificado en autos, se fijó como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, no es menos cierto que en esta misma fecha la Defensa Pública Primera, solicitó se revisara el sitio de reclusión en virtud de la vida del condenado, razón por la cual esta juzgadora por el presente auto pasa a resolver en base a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Primera. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE declarar Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Primera del condenado Eloy Antonio Marrero Contreras.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2010) 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA BELÉN RAMÍREZ
SP21-S-2010-000879