REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 151º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8169-10
IMPUTADO (S): TOVAR DÍAZ JESÚS JAVIER
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO VOTTA DIBACCO, y ABG. ALEJANDRO R. YEMES NAVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUÍS FELIPE MEJÍAS BLANCO
VICTIMA: FLORES LUQUETE EMDER
FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENDIA PRELIMINAR
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho: LUÍS FELIPE MEJIA BLANCO, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: JESÚS JAVIER TOVAR DÍAZ, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- ASI SE DECLARA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho: LUÍS FELIPE MEJÍA BLANCO, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: JESÚS JAVIER TOVAR DÍAZ, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos: 1.- Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público; 2.- Admitió todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, así como por la defensa y 3.- ratificó y mantuvo la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 8169-10 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar al acusado: JESÚS JAVIER TOVAR DÍAZ: en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“...éste Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, oídos los planteamientos formulados por las partes, pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Sin lugar la impugnación formulada por la defensa privada, respecto al acta policial y acta de entrevista de la VÍCTIMA, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, toda vez que la acusación interpuesta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento invocado por la defensa privada. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano TOVAR DÍAZ JESÚS JAVIER por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dijo ut supra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores… CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa privada, a excepción de las pruebas documentales siguientes: original del acta para escogencia del delegado de curso de la sección A, actas originales de asistencia de clases a la Universidad Bolivariana de Venezuela, constancia de trabajo de Jesús Javier Tovar Díaz, ni las pruebas de informe que aluden en el escrito de excepciones, toda vez que las mismas no guardan relación directa o indirecta con los hechos. QUINTO: en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada por la defensa privada, considera el tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue impuesta la medida privativa de libertad al imputado de autos, por lo que la misma se mantiene y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa… se ordena la apertura a juicio oral y público…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho: LUÍS FELITE MEJÍAS BLANCO, en su carácter de defensor privado del acusado: JESÚS JAVIER TOVAR DÍAZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, donde entre otras cosas denunció:
“…hemos recurrido a esta alzada para apelar formalmente contra la decisión del a-quo en cuanto a la admisión de la Acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, cuya apelación reúne los requisitos propios de admisibilidad, en virtud que soy legítimo defensor-privado del acusado ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz…
El Tribunal recurrido con motivo de la admisión de la acusación impugnada en la Audiencia Preliminar dirigida contra mi defendido… la expresamos parcialmente en los términos siguientes: ‘(…) SEGUNDO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, (…) por ende SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento invocado por la defensa privada. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano TOVAR DÍAZ JESÚS JAVIER por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis)’
La representación fiscal recurrida a través de la Acusación Fiscal presentada ante el tribunal a-quo viola el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que con su precaria motivación no expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido… careciendo de fundamentos la imputación en cuanto a la expresión de los elementos de convicción, que pueden inculpar a éste por el delito de ROBO AGRAVADO en su condición de AUTOR.
El ente jurisdiccional de la causa no debió admitir la acusación fiscal por carecer de MOTIVACIÓN…
Omissis
El Ministerio Público debió motivar las razones de hecho y de derecho, basándose en las diligencias de investigación recabadas concluyendo si son suficientes formular una acusación, relacionarlas concatenadamente con los hechos acaecidos y con los sujetos involucrados, siendo impertinente mencionar diligencias que nada aportan a la formulación de la acusación…
…omissis…
Por ello, el representante del Ministerio Público debió –sine qua non- proceder al Archivo Fiscal del presente expediente, hasta que en lo sucesivo la vícitima o cualquier interesado solicite la reapertura del proceso penal que nos ocupa, con nuevos y contundentes elementos de convicción en virtud que mi defendido… no es el AUTOR… del delito imputado y el Fiscal Auxiliar ha solicitado su enjuiciamiento como AUTOR….
En consecuencia, con el debido respeto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia por violación de la representación fiscal del artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su precaria motivación no expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a i defendido… careciendo de fundamentos la imputación con la expresión de los elementos de convicción motivada que pueden inculpar a éste por el delito de ROBO AGRAVADO en su condición de AUTOR, además se le está cercenando los derechos y garantías a mi defendido del debido proceso y la defensa, por cuanto estando dentro del marco de la presunción de inocencia la defensa técnica no ha podido realizar una buena, excelente y concordante asistencia jurídica a sui defendido que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, previsto en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público… tratando de cumplir con las previsiones del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual implica señalar las razones o motivos por los cuales la conducta injusta encuadra en un tipo penal determinado, tipifica para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido lo previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 2, 3 y 10 violando el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo contenido en el numeral 6 ejusdem…
…omissis…
Es evidente que lo señalado por el Ministerio Público, existe una ausencia total de motivación que afecta no solo el debido proceso y el derecho a la defensa al imputado sino para emitir un criterio acorde a los hechos acaecidos, cuyo convencimiento se obtiene de una correcta motivación del escrito acusatorio ya que también incide de manera negativa sobre el expedito desarrollo del proceso penal, quebrantando incluso derechos de rango constitucional.
…omissis… es evidente que en el presente proceso penal, la representación fiscal con sus órganos auxiliares debió recabar los elementos de convicción…
…omissis…
Solicitamos que esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la acusación Fiscal objeto de impugnación y ordene al Tribunal de Control a quo REVOQUE la medida preventiva de libertad a mi defendido, hasta que en autos conste otros elementos de convicción que generen evidencias suficientes para la reanudación del presente proceso pena. Además que al declarar con lugar el presente Recurso de apelación se pronuncie con todos los pormenores necesarios y a favor de mi defendido igualmente, solicitamos REVOQUE el auto de admisión de la acusación fiscal dictado por el tribunal a-quo mediante el cual ADMITE la acusación fiscal.

PEDIMENTOS
1. Solicitamos que declaren la NULIDAD TOTAL del escrito acusatorio consignado por el fiscal del Ministerio Público por las razones y argumentos importantes que se encuentran plasmados en el presente escrito.
2. Solicitamos que se pronuncien respecto al SOBRESEIMIENTO de mi defendido, dado que se reúnen los requisitos previstos en la ley procesal vigente.
3. solicitamos como alternativa procesal le conceda la libertad provisional, para lo cual deberán revisar que se le otorgue una medida menos gravosa…
4. solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y a favor de mi defendido…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Y el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”


Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, de haber admitido totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y por haber ratificado la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado de autos en fecha en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los
recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que la decisión que se recurre es parte integrante de la decisión que dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en ocasión del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), en la que podemos observar el juzgador entre otros pronunciamiento, admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Ahora bien respecto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad resulta de importancia traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:

“…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente” Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte Padrón. 01-03-07. sent. Nº 361
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…” Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves Bastidas. 03-05-05. Sent. Nº 158

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir los acusados o sus defensores para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho: LUÍS FELIPE MEJIA BLANCO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: JESÚS JAVIER TOVAR DÍAZ, recurre sobre el pronunciamiento que admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010); celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho: LUÍS FELIPE MEJIA BLANCO, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: JESÚS JAVIER TOVAR DÍAZ, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lems
Causa N° 1A -a 8169-10