REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Causa No. 1A-a-8202-10
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 08 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión del imputado MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ y acordó la Libertad Plena y sin Restricciones del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de Octubre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 08 de Octubre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación del ciudadano MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , Extensión Barlovento, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado MACHADO GUACARÁN EDGAR JOSÉ, y se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procidimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 ejusdem. En este acto solicita la palabra el representante Fiscal quien manifiesta ‘Ejerzo el recurso de Efecto Suspensivo, en vista de que si bien no se realizaron las notificaciones, constan actas que el mismo cometió un delito en contra de una persona, constan los reconocimientos médicos y se evidencia que efectivamente se perpetuaron los hechos que se le señalan al hoy imputado’. Asimismo el Tribunal le otorga la palabra al defensor privado a los fines de que dé respuesta al recurso: ‘Me opongo a la solicitud de parte de la vindicta pública, por cuanto reitero que se le han (sic) violado el derecho al debido proceso de acuerdo al artículo 44.1 Constitucional, en vista de que se realizó una aprehensión arbitraria y en vista de que mi defendido se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas este organismo no le informó a mi defendido ni le otorgó una boleta al mismo notificándolo de los hechos, es lo que esta defensa considera que debe ser declarado como nula dicha aprehensión y en virtud de que la misma Constitución establece de que los (sic) todos los órganos se deben someter al fiel cumplimiento de los derechos fundamentales y procesales, es por lo que esta defensa se opone a dicha solicitud’. Es todo. PUNTO ÚNICO: De conformidad con lo previsto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal remitirá las actuaciones de manera INMEDIATA a la Corte de pelaciones del Estado Miranda, a los fines de que resuelva la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia quien es el competente para ello…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que al imputado deben imponerse las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está de acuerdo que se decrete la Libertad Plena y sin Restricciones del ciudadano MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.

• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Tribunal A Quo, fue LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mereciendo pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo.

Ahora bien, una vez acreditada la existencia de un hecho punible e individualizado el presunto autor del mismo, resulta imprescindible su imputación formal, por parte del Ministerio Público, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, tal como se infiere del dispositivo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade-cuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Este derecho a la defensa se encuentra mas ampliamente desarrollado en el Título IV, Capítulo VI del texto adjetivo penal, cuyo articulado está orientado a salvaguardar los derechos de los imputados o imputadas. Especialmente regulados en los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…” (Subrayado de la Corte).

Artículo 125. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…” (Subrayado de la Corte).

Artículo 130. “Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” (Subrayado de la Corte).

Artículo 131. “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
La Enciclopedia Jurídica OPUS, Ediciones Libra, Caracas, Tomo IV, pág. 489, define la imputación así:
“…IMPUTACIÓN: Del lat. Imputatio. Acción de imputar. Cosa Juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada, inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas…”

La Jurisprudencia también ha tratado ampliamente el tema de la imputación, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 893, de fecha seis (06) del mes de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó:
“…Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias...”

En el mismo orden de ideas y relacionado con el lugar donde debe ser realizado el acto de imputación de una persona investigada (en libertad), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1188, de fecha veintidós (22) del mes de junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, se dejó sentado lo siguiente:

…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía que petición (sic) la celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración
(…)
Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado.
(…)
Observa esta juzgadora que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho ‘es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan’. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito…

En sintonía con lo antes expuesto, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 426, de fecha 27 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, también se ha pronunciado con relación a la importancia del acto de imputación fiscal, estableciendo lo siguiente

“…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…
La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…”

Así mismo, dicha Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674, dictada el día 09 de diciembre del año 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES (Caso: Williams Alexander Amaro) en relación con la formalidad del acto de imputación, señaló:

“...Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por todo lo precedentemente indicado, resulta simple concluir que, la imputación es una formalidad necesaria para la validez del proceso, por cuanto permite al imputado, en fase de investigación, entre otros, solicitar las diligencias de investigación que contribuyan con su exculpación, conforme lo establecen los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que efectivamente el ciudadano: MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ, se presentó en fecha 15-03-2010, voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por lo que al no estar evidenciada su renuencia a comparecer ante dicho organismo policial, ni constar en las actuaciones que se haya citado a los efectos de su imputación formal, no se justificaría en el presente caso, la extrema necesidad y urgencia, aludida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que haría procedente que el Tribunal de Control autorizara por cualquier medio, la aprehensión del ciudadano MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ, por cuanto el referido ciudadano estaba siendo investigado en libertad y si la representación fiscal, consideró que habían suficientes elementos de convicción que hacían presumir su participación en los hechos investigados, debió citarlo a los fines de su imputación formal y no solicitar Orden de Aprehensión, como en el presente caso lo hizo, observando esta instancia que, consta en el folio 25 de la presente compulsa, auto de fecha 04-06-2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuitoi Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, acuerda con lugar la Orden de Aprehensión, solicitada por la Vindicta Pública; no obervándose en el mismo las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez de Control a la convicción para ordenar la aprehensión de ciudadano MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ, quebrantando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como el estado de libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 173 de la norma adjetiva penal vigente que, supone que las sentencias sean debidamente motivadas.

Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 250. “Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado de esta Alzada).

Concordando el precitado precepto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, lo siguiente:

“…Ahora bien, la orden de aprehensión, acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acuerdo a esta norma, una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal Colegiado concluye que antes de la presentación del escrito de acusación ante el Tribunal de Control, el representante del Ministerio Público está en la obligación de citarlo, en calidad de imputado, a la sede de su despacho fiscal (acompañado de su abogado defensor), para imponerlo formalmente, tanto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, así como de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y las normas jurídicas aplicables al caso. Este procedimiento es lo que se denomina acto de imputación y se desprende del contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y su importancia radica en que constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por éstas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle al investigado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, debemos insistir en que no es concebible un proceso, en principio sin la previa imputación del acusado, ya que tales actuaciones constituyen formalidades esenciales para la validez del proceso penal. Lo contrario, supone la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos son del tenor siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Resaltado de la Corte).
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte).
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de octubre 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión del imputado MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ y se acuerda la Libertad Plena y sin Restricciones del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 08 de Octubre de 2010; en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de octubre 2010, por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión del imputado MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ y acordó la Libertad Plena y sin Restricciones del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 08 de Octubre de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de octubre 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión del imputado MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ y se acordó la Libertad Plena y sin Restricciones del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la vindicta pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, a favor del ciudadano MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.
CAUSA Nº 1A-a-8202-10.
Efecto Suspensivo.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
200° y 151°


OFICIO Nº 1378-10

CIUDADANO:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO.
SU DESPACHO.

Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, COMPULSA signada con el Nº 8202-10, nomenclatura de esta Alzada, constante de ( ) folios útiles, seguida contra el ciudadano: MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.
CAUSA Nº 8202-10.
Efecto Suspensivo.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CORTE DE APELACIONES

Los Teques
200° y 151°

Oficio Nro. 1377-10
Ciudadano:
DIRECTOR DE POLICÍA DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REGIÓN N° 04.
Su Despacho.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, BOLETA DE EXCARCELACIÓN N° 015-2010, a nombre del ciudadano: MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.232, por cuanto en esta misma fecha esta Corte de Apelaciones, del Estado Bolivariano de Miranda, CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión del imputado MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ y SE ACORDÓ LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.
CAUSA Nº 8202-10.
Efecto Suspensivo.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CORTE DE APELACIONES

Los Teques
200° y 151°


BOLETA DE EXCARCELACION N° 015-2010

Al ciudadano DIRECTOR DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, REGIÓN N° 04, se sirva poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano: MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.232, por cuanto en esta misma fecha esta Corte de Apelaciones, del Estado Bolivariano de Miranda, CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión del imputado MACHADO GUACARAN EDGAR JOSÉ y SE ACORDÓ LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.
CAUSA Nº 8202-10.
Efecto Suspensivo.