REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 1A-a-8141-10
IMPUTADO: MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL contra la decisión dictada por JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de agosto de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 07 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8141-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de agosto de 2010 (folios 27 al 31 de la compulsa), el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, dicto decisión en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL…de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber de los delitos ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 34 de la Ley especial que rige la materia de drogas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 34 de la Ley especial que rige la materia de drogas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del referido hecho punible, existiendo por demás peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; en tal sentido se decreta en contra del imputado MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL…la medida judicial privativa de la libertad, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 13 de agosto de 2010 (folios 42 al 44 de la compulsa), el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“… Ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 08-08-10 mediante la cual se decreto MEDIDA Privativa de Libertad en contra de mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinal 4° del artículo 447 Ejusdem…
En fecha 08-08-10 mi defendido fue puesto a la orden del tribunal Quinto de Control por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, quien le imputó el delito de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito se decretara en contra del mismo, medida judicial privativa de libertad, solicitud que fue acogida por el tribunal.
Sobre la base de tales hechos, el Tribunal estimo que estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al ser despojada de sus pertenencias se consuma el delito de Robo Agravado, para dar por satisfecho el primer requisitos (sic) siendo que el segundo se satisface con la existencia de elementos como el contenido del acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas rendidas por la victima.
Tomando en cuenta los hechos y circunstancias especificas del presente caso, aun y cuando los elementos de convicción procesal, efectivamente pueden considerarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tales requisitos son los mismos que se deben acreditar para el dictamen de una medida cautelar.
En este caso, el principio que debe tomar en cuenta el juzgador para decretar una u otra medida es el principio de proporcionalidad, según el cual las evidencias de las actuaciones, que el tipo penal imputado se vio frustrado con la intervención de un tercero que procedió a la aprehensión de mi representado así mismo se evidencia de tales actuaciones que los objetos pasivos del delito fueron recuperados, por lo que dictar una medida tan grave como la privación de libertad implica una violación de principio de proporcionalidad, considerando la Defensa que con la imposición de medidas cautelares hubiese sido suficiente para garantizar las resultas del proceso.

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones que al momento de decidir el presente recurso que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada en la (sic) del ciudadano MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL, bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener incólume los principio (sic) de estado de libertad y de proporcionalidad establecida en los Artículo (sic) 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)”

En fecha 17 de agosto de 2010, el Tribunal A-quo emplaza a la Representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos, escrito de contestación por parte del Ministerio Público.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por el Defensor Público Penal del imputado MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario ROSQUEL JOHAN HERNANDEZ, adscrito a la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 03, 04 y 05 de la compulsa).

• Acta de Entrevista Penal, de fecha 07 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana LUNA SANDRA MILENA, ante la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 21 de la compulsa).

• Inspección Técnica Nro. 2146 del lugar donde sucedieron los hechos suscrita por los funcionarios ROSQUEL JOHAN HERNANDEZ y el Agente JHON PEREZ adscritos a la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 7 y 8 de la compulsa)

• Acta de registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario ROSQUEL JOHAN HERNANDEZ, adscrito a la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 08 de la compulsa).

• Acta de registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario ROSQUEL JOHAN HERNANDEZ, adscrito a la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 14 de la compulsa).

• Experticia de reconocimiento legal por parte del Agente JHON PEREZ adscrito a la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. a las piezas que guardan relación con las actas procesales.( folios 17 y 18 de la compulsa).

• Solicitud de Experticia Botánica al envoltorio contentivo de presunta droga por parte del Comisario GERSON GARCIA FONSECA jefe de la Sub delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.( folio 19 de la compulsa.)

• Solicitud de reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana LUNA SANDRA MILENA, por parte del Comisario GERSON GARCIA FONSECA jefe de la Sub delegación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. (folio 22 de la compulsa).

• Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario ROSQUEL JOHAN HERNANDEZ, adscrito a la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 23 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de mayor cuantía, como lo es el ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensor del imputado MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de Agosto de 2010. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensor del imputado MURO ZAMBRANO ISACC GABRIEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de Agosto de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08/08/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/lgm.-
Causa Nº 8141-10.-