REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 1A-a-8182-10

IMPUTADO: HERNÁNDEZ PANTOJA FREDDY AGUSTÍN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ LUIS GRATEROL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS MARELIS CASTRILLO, FISCAL 7° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho: JOSÉ LUIS GRATEROL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: HERNÁNDEZ PANTOJA FREDDY AGUSTÍN, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Agosto de 2010 con auto fundado de fecha 08/09/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, y declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas presentadas por el Ministerio Público hecha por la defensa; MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERNÁNDEZ PANTOJA FREDDY AGUSTÍN, y ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 8182-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 26 de Agosto de 2010 (folios 16 al 21 de la compulsa), Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… Este Tribunal con respecto a la solicitud de nulidad considera que las nulidades como tales son aquellas que violan el derecho de defensa propiamente en contra del imputado, la cual en este caso en particular, no ha sucedido, por cuanto considera quien aquí decide el imputado de Auto, siempre ha estado debidamente asistido por su defensa desde el inicio y durante todo el proceso, es por lo que declara sin lugar la solicitud nulidad interpuesta por la defensa, con respecto a falta de firma en el escrito acusatorio, esta juzgadora considera que la defensa tendrá en su oportunidad de ejercer los recurso (sic) que diera lugar y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público reúne los requisito (sic) exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tantos (sic) documental como testimoniales por ser útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: En tal sentido se le reitera a las partes y al imputado el procedimiento por admisión de los hechos, motivo por el cual se le inquiere al imputado FREDDY AGUSTÍN HERNÁNDEZ PANTOJA, previa explicación de dicho procedimiento, si desea admitir o no los hechos ante lo cual expusieron (sic) ambos (sic) lo siguiente; ‘NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO’. CUARTO: ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre los (sic) acusados (sic), de acuerdo del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena a saber de la magnitud de daño causado y la existencia de un hecho punible que no encuentre pena descrita. QUINTO: Se ordena el pase a juicio del ciudadano FREDDY AGUSTÍN HERNANDEZ PANTOJA y la remisión de las actuaciones a la unidad de recepción de documentos (U.R.D.D) a los fines de que su distribución al tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente…”(sic)

En fecha 03 de Septiembre de 2010, el profesional del derecho JOSÉ LUIS GRATEROL MORAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: FREDDY AGUSTÍN HERNÁNDEZ PANTOJA, luego de haberse dado por notificado del auto fundado dictado en fecha 08/09/2010, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo (folios 01 al 03 de la compulsa), lo cual realiza de la siguiente manera:

“…Actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano FREDDY AGUSTÍN HERNANDEZ PANTOJA…presento formal escrito de APELACION, contra la decisión emanada por el Tribunal Penal Itinerante Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) de fecha 26 de agosto del año 2.010, por considerar que el referido tribunal a cargo de la Dra. MARIELA RUIZ, en su decisión vulneró el debido proceso, por cuanto en el citado expediente se observa un procedimiento policial totalmente investido de ilegalidad violatorio a las normativas legales contenidas en nuestra Constitución Nacional y en Código Orgánico Procesal Penal, violación al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, de la proporcionalidad, de la igualdad; entre otros; de manera pues que de todas y cada una de las actuaciones que rielan en el presente expediente, se puede evidenciar fehacientemente que efectivamente a mi defendido de una u otra forma se le ha querido atribuir la culpabilidad en la comisión de un delito al(sic) cuál no realizó en la apertura del procedimiento realizado por funcionarios policiales Municipales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo independencia del Estado Miranda, abusando de autoridad y violando el domicilio de mi representado…Una vez realizado este presunto allanamiento( ILEGAL) proceden a notificar al Fiscal de Guardia del Ministerio Público continuando aquí el mar de la ilegalidad; a mi representado aprehendido se traslada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy)…de lo cual se observa la Audiencia de Presentación del Aprehendido la cual no está debidamente firmada por la Fiscal representante del Ministerio Público…ni por el Defensor Privado Dr. JANSON ZAMBRANO (acudieron o no a la referida Audiencia) pero se observa que la Vindicta Pública precalifico los hechos a mi representado como incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes, pero en fecha 24 de Marzo del año 2010 Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) estima como calificación jurídica provisional la presunta comisión del Delito de Ocultación de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas (sic),previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas…pero con una calificación distinta que surge del citado Tribunal Quinto y lo mas grave y contundente el Tribunal Itinerante Tercero de Control Circuito Judicial penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) Admite el escrito de acusación que se observa en el citado expediente, sin la debida firma del representante del Ministerio Público lo que nos da entender que no se tomó en consideración las disposiciones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal tercer, cuarto y sexto Aparte del citado Artículo, en vista que al introducir el Escrito de Acusación quien lo hizo no se percató de un elemento fundamental para la validez de los actos como lo es la convalidación del instrumento; cabe señalar que el mismo al no estar firmado es como si no se hubiese presentado en el lapso correspondiente…Visto y analizado en todo su contecto (sic) el citado expediente se encuentra enarbolado de un mar de violaciones al debido proceso es por eso que la Defensa solicita al tribunal de Alzada ( Corte de Apelaciones) que en un Acto de Vertical administración de Justicia tome en consideración lo solicitado y en este Sentido declare con lugar la Apelación solicitada y se le conceda la Libertad a mi representado con todos los pronunciamientos de la Ley…” (sic)

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, establecido lo siguiente:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se evidencia que el recurrente manifiesta textualmente en su escrito de apelación lo siguiente:

“…presento formal escrito de APELACION, contra la decisión emanada por el Tribunal Penal Itinerante Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) de fecha 26 de agosto del año 2.010, por considerar que el referido tribunal a cargo de la Dra. MARIELA RUIZ, en su decisión vulneró el debido proceso, por cuanto en el citado expediente se observa un procedimiento policial totalmente investido de ilegalidad violatorio a las normativas legales contenidas en nuestra Constitución Nacional y en Código Orgánico Procesal Penal, violación al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, de la proporcionalidad, de la igualdad; entre otros; de manera pues que de todas y cada una de las actuaciones que rielan en el presente expediente Admite el escrito de acusación que se observa en el citado expediente, sin la debida firma del representante del Ministerio Público lo que nos da entender que no se tomó en consideración las disposiciones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal tercer, cuarto y sexto Aparte del citado Artículo…”

Señala el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal

Artículo 330. — Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado nuestro)

Observa esta Alzada en el presente caso se constata que al ciudadano HERNÁNDEZ PANTOJA FREDDY AGUSTÍN, le fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde marzo del año 2010 mediante Audiencia Oral de Presentación, y la decisión que se impugna estableció el mantenimiento de tal medida por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su otorgamiento.

Por tanto, el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia Preliminar que acordó mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNÁNDEZ PANTOJA FREDDY AGUSTÍN, es inimpugnable de acuerdo a la norma adjetiva penal y a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.

El Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación en lo que respecta al pronunciamiento que ordena el pase a juicio oral y público proferido en la Audiencia Preliminar realizada el día 26 de agosto de 2010, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte.

Por otro lado, lo concerniente a la admisión de la acusación presentada y todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública, igualmente resulta irrecurrible y a tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, así como la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no constituye un impedimento de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos, asimismo el pronunciamiento del Tribunal A-quo que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, es una decisión que puede ser revisada a solicitud de la defensa o del propio acusado las veces que lo consideren pertinente ante dicha instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto, por ser inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho: JOSÉ LUiS GRATEROL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: HERNÁNDEZ PANTOJA FREDDY AGUSTÍN, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/08/2010 con auto fundado de fecha 08/09/2010, Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, , de conformidad a lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 2, 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADO INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






JLIV/LAGR/MOB/GHA/lgm.-
Causa N° 8182-10.