REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA Nº 1A-a-8185-10
IMPUTADO: CARLOS LUÍS BRAVO LÓPEZ
VICTIMA: IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ
FISCAL: ABG. JUAN RAMÓN CANELÓN, FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO IMPROPIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (REVISIÓN DE MEDIDA).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano CARLOS LUÍS BRAVO LÓPEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 02 de septiembre de 2010, mediante la cual declara sin lugar, la solicitud realizada por la defensa del referido imputado y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de octubre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8185-10 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.
En fecha 02 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:
“…Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Ahora en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo(sic) efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de cinco (05) meses y doce (12) días, tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima del delito de Homicidio Calificado (sic), por el cual resultó acusado; ni excede el plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que los (sic) acusados(sic) de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta que el Juez de primera instancia en Funciones de control N° 03 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 22/03/2010, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara (sic) SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado CARLOS LUÍS BRAVO LÓPEZ…por considerar este tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la mediada de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia , contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento, en la motivación precedente expuesta, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado CARLOS LUÍS BRAVO LÓPEZ…solicitada por el Defensor Privado Dr. LUIS EDUARDO LÓPEZ DIAZ, de fecha 02-09-2010, la cual fue presentada en esa misma fecha en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus (sic) defendidos (sic) en fecha 22/03/2010, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal…”
En fecha 13 de septiembre de 2010, el defensor privado del acusado, LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo pautado en el ordinal primero del artículo 49 numeral ° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 448, 435 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal, presento APELACIÓN FORMAL Y DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, en contra de la decisión dictada en fecha dos (2) de los corrientes por el respetable Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
La recurrida consiste en el auto el cual se declaro sin lugar la revisión de medida privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por considerar que la misma es contraria a Derecho, ya que a pesar de que fue dictada por un Juez Competente, en tiempo hábil, la decisión en si misma niega los derechos de mi PATROCINADO y se evidencia claramente una importante falta de motivación, además la poca que tiene es incongruente, contradictoria e ilógica, lo que causa indefensión y viola la ley por inobservancia y errónea aplicación de varias normas jurídicas, lo cual señalaré y demostrare en su oportunidad.
Efectivamente el proceso se inició en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, con la aplicación por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, de una medida privativa de Libertad y con una calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, prevista en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de acuerdo a las circunstancias mencionadas en autos, tal y como consta en el acta levantada en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN respectiva.
La Representación Fiscal en su oportunidad presento como acto conclusivo ACUSACIÓN FORMAL en contra de mi cliente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, pidió además que se mantuviera la privación de libertad.
Con respecto a esta acusación, presente (sic) escrito de ‘excepciones’ y rechace categóricamente la misma, por considerar que el Ministerio Público en su oportunidad se había apresurado en calificar el hecho y por cuanto las circunstancias de modo y lugar había sido presentadas de manera inadecuada fijándole a mi defendido una actividad que él no había realizado, tal y como la victima lo manifestó.
Finalmente y después de un largo período de tiempo con diligencias infructuosas, se produjo el traslado de mi defendido y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 12 de agosto del año en curso, en la cual ocurrió lo siguiente:
La Representación Fiscal ratificó parcialmente su acusación, cambiando la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a IMPROPIO, dando un paso adelante en la rectificación y aclaración de las circunstancias en que se aplicó la medida cautelar y en la forma en que ocurrieron los hechos, Esta fue aceptada y acogida por el respetable Juez de Control.
En esta misma fecha el respetable Juez dicto el AUTO DE APERTURA A JUICIO. En los términos que en este se explican.
Posteriormente, se hizo el sorteo de los ciudadanos Escabinos que dicho sea de paso no fui notificado formalmente.
Presenté el día dos (2) de los corrientes una nueva solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, tal y como consta en mi escrito, no porque hayan transcurrido dos (2) años desde que mi cliente fue detenido o haya decaído la medida, ni para plasmar dilaciones indebidas, sino POR QUE PUEDO PEDIR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE, tal y como lo expresa nuestro Código Orgánico Procesal Pena.
…Omissis…
En la decisión en estudio se sostuvo además que hay que descontar el tiempo perdido en el lapso que lleva detenido mi defendido y por el cual según la respetable instancia se ha ocasionado el retardo procesal.
Esto es inexplicable e ilógico, como se va a descontar del lapso que lleva mi Defendido privado de libertad tiempo alguno, por el contrario hay que admitir que el tiempo que lleva detenido viola el principio o estado de libertad y no constituye ( la Prisión ) garantía alguna de que los actos y las finalidades del proceso se alcanzaran en el tiempo previsto en la Ley, tal y como se pueden evidenciar en autos, donde la audiencia preliminar se fijo para el 27 de mayo y se realizó el 12 de agosto, pues si el retardo o retraso obedece a la falta de exigencia (eficacia) de la Autoridad Judicial, mal podríamos sostener que este atraso es culpa por lo menos en este expediente del imputado o su defensor…
Aunado a esto, el Juzgador señalo ‘…que de las actuaciones cursantes en el expediente, que los acusados de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario…’
Acá hay una clara falta de motivación, de razonamiento sano y lógico, se (sic) debido verificar cada aspecto de la decisión, pues, como justificar una prueba en contrario sobre la privación de libertad: Insiste la defensa que todos estos señalamiento(sic) van en contra de una defensa eficiente y eficaz, pues, no hay argumentos serios de los cuales defenderse por lo se crea un estado de indefensión, ya que el acusado tiene derecho a conocer con detalle lo que el Juez tenga a bien decir ajustado a la Ley; es decir, el Derecho a la Defensa como pilar fundamental del debido proceso ha sido violentado por una decisión en la que hay una falta de motivación congruente y en la poca que hay existe una importante contradicción e ilogicidad.
Considero que se ha aplicado erróneamente la ley pues la recurrida se refiere a un supuesto que la defensa no ha alegado en ningún momento y se ha inobservado aquélla este Derecho a la petición.
En la presente causa proceden y así quisiera que este Tribunal lo declarara, las medidas cautelares menos gravosa, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea o sean adecuadas y de posible cumplimiento para él acusado y su (sic) familiares.
…omissis…
PETITUM
SOLICITO respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto ha habido inobservancia de la Ley e incorrecta aplicación de esta.
Se DECLARE CON LUGAR el mismo.
Se SUSTITUYA la medida de privación judicial de libertad por la APLICACIÓN DE OTRAS MENOS GRAVOSAS, debido a que las circunstancias que le dieron origen ha (sic) cambiado. A tal efecto les ruego considerar todas las circunstancias de derecho mencionadas anteriormente e incluso aquellas personalísimas que demuestran el comportamiento de mi defendido antes, en y durante el proceso que se le sigue. Y a fin cese el tratamiento previo de culpable que se viene haciéndose (sic) de mi defendido y por supuesto como garantía de un juicio justo.
Se ordene el cumplimiento del debido proceso, en el sentido de que no sólo se administre justicia que ésta se haga en cumplimiento de las normas Constitucionales y legales pertinentes, en apego al espíritu, propósito y razón de la Ley, pues todo acto dictado en contravención de esta es nulo y así debe declararse.
Me reservo el Derecho de consignar ante esta Digna Corte de Apelaciones, lo (sic) recaudos que demuestren las circunstancias y condiciones acá señaladas.
Manifiesto a esta honorable Sala que no actúo maliciosamente, que la intención no es fomentar la impunidad sino el cumplir con el debido proceso en todas y cada una de las etapas del mismo. Tampoco es la de iniciar un conflicto con la respetable Juez de Juicio, que ya ha emitido opinión en la causa y a quien le ruego no considerar la presente como algo sujetivo…” (sic)
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El apelante, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se niega la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa del imputado CARLOS LUÍS BRAVO LÓPEZ.
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 264. “. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
Artículo 437. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:
“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa y del acusado de autos, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida decretada y esto, por expresa disposición del legislador de acuerdo a lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.
Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente, LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, apela de la Negativa del Tribunal en funciones de Juicio de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano CARLOS LUÍS BRAVO LÓPEZ, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa medida puede ser solicitada nuevamente por el acusado y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUÍS BRAVO LÓPEZ, por ser inapelable la decisión por la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tres con sede en la ciudad de los Teques, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa de los imputados de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa Nº 1A-a-8185-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lgm.