REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 151º


PONENTE: MAGISTRADO DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7951-10
IMPUTADO: SEIJAS ADRIAN JHONATHAN ADRÍAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
VICTIMA: GLENMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS
FISCAL TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ORTEGA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: SEIJAS ADRIAN JHONATHAN ADRÍAN, contra la decisión de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual NEGÓ el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. - Y ASÍ SE DECIDE.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: SEIJAS ADRIAN JHONATHAN ADRÍAN, contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual NEGÓ el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7951-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintitrés (23) de julio, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), se oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que remitiera a esta alzada el expediente original de la presente causa.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), se recibió expediente original, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de solicitarle el estado actual de la causa.

En fecha veintiocho (28) del septiembre del año dos mil diez (2010), se recibe en esta Alzada oficio N° 953-2010, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, informando el estado actual de la causa signada con el numero 2M151-08.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada la Abg. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal del acusado: JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRÍAN; mediante la cual solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“Visto el escrito suscrito por la Dra. ELIZABETH CORREDOR, DEFEBSORA Pública del acusado JONATHAN ALBERTO DEIJAS ADRÍAN, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete ‘EL DECIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue decretada en contra de mi defendido el 22-03-08 y como consecuencia de ello se decrete su libertad’. Este Tribunal antes de decidir observa:
…omissis…
En fecha 30 de septiembre de 2008, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de continuación de juicio… fijándose para el día 03 de noviembre de 2008, en dicha fecha motivado a que el tribunal se encontraba nuevamente en la celebración de continuación de juicio… se difiere para el día 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual no hubo despacho, razón por la cual no se celebró el acto fijado, se fija oportunidad para el día 05 de febrero de 2009, siendo que en esa oportunidad no se hicieron presentes el representante Fiscal, la victima, así como tampoco los defensores privados de los otros acusados, se difiere el acto para el día 26 de febrero de 2009 fecha en la cual se difiere al acto en razón de que no se hizo efectivo el traslado del acusado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRÍAN, así tampoco se hizo presente su compañero de causa ni los escabinos, razón por la cual se difiere el acto para el día 10 de marzo de 2009, siendo que en dicha fecha no compareció el acusado que se encuentra en libertad ni los escabinos seleccionados en la primera causa, fijándose para el 30 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se difiere en razón de que el Tribunal se encontraba constituido en Sala en la celebración del juicio oral y público… fijándose oportunidad para el 07 de abril de 2009, en dicha fecha se difiere nuevamente el acto en comento en razón de que no comparecieron los escabinos, ni la víctima, por lo que se fija oportunidad para el 23 de Abril de 2009 constando en autos que en fecha 12 de Mayo de 2009 se dictó auto difiriendo el acto fijado en razón de que el tribunal se encontraba celebrando audiencia de juicio oral y público… fijándose para el día 28 de Mayo de 2009, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de los escabinos y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 22 de junio de 2009. en la fecha antes señalada, se difiere una vez el acto de juicio oral y público en razón de que no comparecieron los escabinos, ni la víctima, fijándose para el día 07 de julio de 2009, se difiere en esta oportunidad por cuanto no comparecieron ni los escabinos ni los acusados de autos, siendo que se fija nuevamente para el día 27 de julio de 2009, difiriéndose para el día 01 de octubre de 2009, en razón de que no comparecieron ni el fiscal, ni los escabinos así como tampoco la víctima, en la oportunidad fijada se difiere nuevamente el acto en razón de que el Tribunal se encontraba celebrando la culminación de juicio… fijándose para el día 20 de Octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal difiere el acto fijado en la presente causa en razón en razón de que se encontraba celebrando culminación de juicio… fijándose para el día 02 de Noviembre de 2009 en virtud de que no comparecieron los escabinos, así como tampoco la víctima se acuerda diferir el acto para el día 16 de Noviembre de 2009, oportunidad en la cual se difiere nuevamente en razón de que el Tribunal se encontraba celebrando culminación de juicio oral y público… fijando nueva oportunidad para el día 30 de Noviembre de 2009, en dicha oportunidad se difiere en razón de que el Tribunal se encontraba celebrando la culminación de juicio oral y público… fijando nueva oportunidad para el día 11 de Enero de 2010, fecha en la cual se difiere una vez más en razón de que no comparecieron los escabinos, así como tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado, ni compareció la víctima, fijándose para el día 01 de febrero de 2010 oportunidad en la cual se difiere en razón del contenido de la Resolución n° 2010-001, en la cual se estableció una jornada laboral provisional desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., fijándose para el día 22 de Febrero de 2010, oportunidad en la cual se difiere en razón del poco tiempo con el que se contaba el juez suplente en esa oportunidad para la celebración del mismo dado el número de órganos de prueba a evacuar en la presente causa, fijándose para el día 18 de Marzo de 2010, en dicha fecha se difiere una vez más por incomparecencia de los escabinos y de la vícitima, fijándose esta vez para el día 12 de abril de 2010, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de los escabinos de la vícitima y el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, fijándose para el día 04 de Mayo de 20101, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de los escabinos y de la víctima, fijándose para el día 31 de mayo del presente año.
Ahora bien, quien aquí decide observa que, la ABG ELIZABETH CORREDOR DEFENSORA Pública del acusado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRÍAN RAMÓN solicito (sic) ‘EL DECIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue decretada en contra de mi defendido el 22-03-08 y como consecuencia de ello se decrete su libertad’.
En relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también alegado por la defensora pública de (sic) encausado de autos, se observa que el mismo establece:
…omissis…
En el presente caso se observa que, a lo largo del proceso la celebración de las audiencias fijadas en el mismo, se ha diferido por diversas razones. Como puede observarse del recorrido procesal de la causa que nos ocupa, y valorando que en su mayoría los diferimientos y así consta en autos, han sido motivados a la incomparecencia de los escabinos y la vícitima, es criterio de esta juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ciertamente se trata de un proceso que ha sido prolongado por más de dos años, pero que no nos encontramos frente a una tardanza o retardo procesal imputable a las partes o al juez actuando como órgano jurisdiccional, lo que quiere decir que en la presente causa, al transcurso del tiempo por si solo no conlleva al decaimiento de privación judicial preventiva de libertad.
Ante lo procedentemente narrado y tomando en consideración, los delitos imputados al ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRÍAN RAMÓN por el Ministerio Público en su escrito de acusación, el cual fue admitido por el juez de Control en la Audiencia Preliminar, así como todas las circunstancias en las que se cometió el hecho, aunado al principio de proporcionalidad, al contenido del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera, así como el hecho de que el delito más grave, considerado quien aquí decide que se hace necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la DRA ELIZABETH CORREDOR, defensora pública del causado (sic) JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRÍAN RAMÓN, mediante la cual solicito la inmediata libertad plena de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud del acusado de que se prescinda de los escabinos y su causa la decida un juez unipersonal, se observa que en la presente causa el tribunal ya se encuentra constituido como Tribunal Mixto, acto efectuado en fecha 25 de Julio de 2008, , siendo que en fecha 12 de abril del presente alo, comparecieron los ciudadanos ROLANDO EVENCIO ÁVILA GONZÁLEZ y MARIO DE JESÚS BLANCO REINA, quienes conjuntamente con el juez presidente conforman el tribunal mixto que ha de conocer la presente causa, igualmente consta en autos que la celebración del juicio oral y público se encuentra fijado para el 31 de mayo del año que discurre, oportunidad en la cual de no comparecer los escabinos se les requerirá al acusado informe al tribunal si desea que su causa lo conozca un Tribunal Unipersonal, todo ello a los fines de proveer lo que corresponda en cuanto a ese punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la DRA. ELIZABETH CORREDOR, defensora pública Penal del acusado JONATHAN ALBERTO SEÍJAS ADRÍAN RAMÓN, mediante la cual solcito (sic) ‘EL DECIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue decretada en contra de mi defendido el 22-03-08 y como consecuencia de ello se decrete su libertad’… SEGUNDO: Requerir del acusado informe al Tribunal se desea que su causa lo conozca un tribunal Unipersonal, todo ello a los fines de proveer lo que corresponda… TERCERO: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRÍAN RAMÓN…”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal sétima (7°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRÍAN RAMÓN, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…denuncio la infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 05-05-10 en la cual la Juez Segunda de Primera Instancia en Funcione de Juicio, niega a mi representado la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable.
…omissis…
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido el decaimiento de medida de coerción personal que pesa en su contra , el Juez de Juicio quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
…omissis…
Con la decisión de la Juez de Juicio, se vulnera el debido proceso pues en su decisión el Tribunal reconoce que no hay actuaciones dilatorias ni por parte de la defensa ni por parte del acusado, señalando que a lo largo del proceso las audiencias han sido diferidas por diversas casas (sic) reconociendo además que la mayoría de los diferimientos han sido por la incomparecencia de los escabinos, y es acá donde la juzgadora incurre en un error, pues afirman que no están llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , señalando que no hay retardo imputable a las partes o al juez actuando como órgano jurisdiccional…
En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal… puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad, y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos…
PETITORIO
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que se declare con lugar el mismo y que sea revocado el auto de fecha 05-05-20410 dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, mediante la cual negó al ciudadano SEIJAS ADRÍAN JONATHAN ALBERTO, la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra mi defendido y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aún y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela del mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano SEIJAS ADRIAN JHONATHAN ADRÍAN, en la decisión dictada en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, alegando que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, por lo que en consecuencia, solicita que se revoque la decisión del Tribunal A-quo y en consecuencia se acuerde una medida que sea de posible cumplimiento.

Ahora bien, se observa que, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió en este Tribunal de Alzada, oficio N° 953/2010, suscrito por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual informa lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 6 del mes en curso, se publicó el texto integro de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto, que declaró culpable al ciudadano Jonathan Alberto Seijas Adrián... por ser autor responsable de la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se condenó de conformidad con lo dispuesto en artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, así como la pena accesoria del artículo 16 numeral 1, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, encontrándose el expediente en el transcurso del lapso respectivo para impugnar la mencionada sentencia...” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Conviene observar que, según lo informado en el oficio supra transcrito, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio ciento treinta y uno (131), de la compulsa, en el presente este caso ya se dictó una sentencia definitiva en contra del ciudadano SEIJAS ADRÍAN JONATHAN ALBERTO, por lo que se debe declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: SEIJAS ADRIAN JHONATHAN ADRÍAN, contra la decisión de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual NEGÓ el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. - Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº. 1A-a 7951-10
JLIV/LAGR/ MOB/GHA/dei