REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A –a 8115-10
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el Nº MP 21-P-2009006725 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano: EDGAR JOSÉ CASTAÑEDA YEPEZ, y en consecuencia alega
“…En el caso de marras , el ciudadano , EDGAR JOSÉ CASTAÑEDA YEPEZ (parte denunciada) y MARISOL CASAÑAS (parte denunciante y victima), por haber interpuesto la última de la nombradas(sic) denuncia por agresión física contemplado dicho delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la cual se realizo la audiencia especial a los fines de ratificar, sustituir o modificar las medidas de protección acordadas por este Juzgado el día 16-04-2010 y ratificadas el día 08-07-2010, en la cual la parte agraviante debidamente representado por su Defensa Privada ejerció Recurso de Apelación, el cual se encuentra remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, como superior jerárquico de este Tribunal de Primera Instancia en lo penal y en funciones de Control, con nomenclatura de la corte 8064-10, en la cual la prenombrada Instancia Superior todavía no se ha pronunciado por encontrarse en los lapsos hábiles de la ley, aconteciendo que la defensa privada Abg. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, interpuso acción de Amparo Constitucional en contra de la mencionada decisión emitida por esta juzgadora en data 08-07-2010, con nomenclatura de la corte de apelaciones N° 8057-10, el cual fue declarado INADMISIBLE, apreciando de la lectura de las actas procesales, que la antes mencionada Defensa Privada presenta el día 03-08-2010 Escrito de Revisión de las Medidas de Protección, recibido por este Despacho el día 05-08-2010, en el cual la defensa a criterio de esta juzgadora, actúa con temeridad procesal al solicitar la revisión de las medidas de protección con fundamento lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia... y en tal sentido es necesario señalar que dicha norma regula la revisión de las medidas de coerción personal contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo evidente y manifiesto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra pautado el procedimiento a seguir en cuanto a la revisión, sustitución y modificación de las medidas de protección, según lo establecido en los artículos 88,91 y 100 ejusdem, por lo que considera quien aquí decide, que debe inhibirse obligatoriamente de conocer las presentes actuaciones, a tenor del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis...
Por lo que en consecuencia conforme a la obligación contemplada en el artículo 87 ejusdem ME INHIBO del conocimiento del presente asunto y así se hace constar por medio de la presente acta, a tenor del artículo 89 ibidem, por lo que se ordena la emisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Valles de Tuy del Circuito judicial Penal del estado Miranda, a los fines, de que se distribuya en los Tribunales de Control a efecto de la continuidad del proceso como señala expresamente el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la conformación de un cuaderno especial (incidencia) a objeto de remitir el mismo a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente, tal como de prevén los artículos 95 y 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (subrayado de esta Alzada)
Establecen los artículos 86 numerales 7 y 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que argumenta en el Acta de Inhibición la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, observa ésta Corte de Apelaciones que la causal de inhibición invocada por la precitada Juez, no constituye circunstancias graves que afecte la imparcialidad de la Juzgadora, en el sentido de que la defensa, solicite la revisión de las medidas de protección, pues sólo se trata de un acto procesal ordinario de la causa que se encuentra bajo su conocimiento y que está en el ámbito de sus funciones.
Si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez o jueza un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por la juez inhibida, son infundados
Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, no se encuadran dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 8° de nuestra norma adjetiva penal, es por lo que en consecuencia, se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal que esté conociendo del presente asunto y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
ELMAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAG/GHA/dei
CAUSA Nº 8115-10