REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8131-10
IMPUTADO (S): ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER
FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DESIREE VITALE URBINA
DELITO: ROBO GENÉRICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, contra la decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8131-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER...por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13,280, y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Este Tribunal a la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público la cual es el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) ciudadanos (sic) ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER...ha sido participe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los (sic) imputados (sic) ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública en cuanto a serle impuesta a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas (sic)...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“...Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 11-08-2010 mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a mi representados (sic) por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los numerales 4 del Artículo 447 Ejusdem, en los siguientes términos.
En este sentido la defensa debe procede a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida de la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de fecha 09-08-10 suscrita por los funcionarios actuantes, la cual indica que mi defendido fue presuntamente aprehendido en la entrada del Banco de Venezuela de Los Teques, luego de haberle arrebatado a una ciudadana un bolso, y que una vez capturado se efectuó la inspección del mismo incautando en su poder un bolso.
Entonces si los funcionarios dicen que el bolso fue arrebatado, cómo la Fiscal imputad y el Tribunal admite que exista el delito robo genérico y no el de arrebatón.
En este sentido, en Sentencia del 13-03-01, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp.001420), con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros...
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. El Tribunal dice que existen fundados elementos, pero en este caso tenemos un acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional que practican la aprehensión, el acta de entrevista de la victima que dice como le arrebatan el bolso y un testigo que dice haber presenciado la inspección del detenido, considerando la defensa que los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenido (sic), no configuran los plurales elementos que exige la norma ni comprometen suficientemente la responsabilidad del asistido.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 11-08-10 mediante la cual se decreto la medida privativa de libertad al ciudadano: ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un daño gravísimo a su patrocinado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques y se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones al ciudadano antes mencionado.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha once (11) de aagosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…El Fiscal ABG. DESIREE VITALE, en representación de la Fiscalía Duodécima del Estado Miranda lo precalificó en la audiencia de presentación como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; indicando los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, y que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER en la comisión del mismo, solicitando la privación judicial preventiva de libertad del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que la investigación se continué (sic) por las reglas del procedimiento ordinario toda vez que existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
Este Tribunal acogió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
...Nuestra Carta Magna y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, han previsto la posibilidad de que una persona sea detenida sin orden judicial cuando es sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, el delito flagrante es aquel que se está ejecutando en el momento en que se percibe.
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la casi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilegitima de libertad.
...Omissis...
Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el Procedimiento Ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar el cato conclusivo que tenga lugar, se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 11,13,280,283 y 300 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
...Omissis...
En el caso in comento nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado...
Igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera el término de los diez (10) años y la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que los imputados, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o influirán para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotar este Tribunal, que dicha medida es de carácter netamente preventiva y no sancionador...
Atendiendo, por lo tanto, las consideraciones y disposiciones legales ut supra precisadas, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes a la investigación, así como las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa aprecia este tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, pues tal y como se dijo anteriormente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; elementos de convicción para presumir que el ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, es autor o participe en la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al periculum in mora ( peligro de un daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional) y el’ fumos bonis iuris’ ( probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa de Libertad al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 5, Destacamento N 56, suscrita por el funcionario Richard Camargo Porras, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.-
(Folio 05 del Exp).
2.- ACTA DE DENUNCIA: De fecha el nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 5, Destacamento N 56, realizada por la adolescente SARAY BRIGGITTE DE LUQUE GUTIÉRREZ; quien funge como Víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 09 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 5, Destacamento N 56, realizada al ciudadano MONSALVE PINTO CESAR AUGUSTO; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 11 del Exp).
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 5, Destacamento N 56, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 18 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual se le enjuicia el cual es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Artículo 455 del Código Penal: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años...” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-
Segunda Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a su defendido.
Denuncia la defensa pública que, a su defendido ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, se le imputó el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta del hoy imputado de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con elementos que no vinculan a su patrocinado con la comisión del hecho punible, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.
Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.
El delito acogido provisionalmente calificado al imputado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior del delito imputado alcanzaría los doce (12) años de prisión, tal como lo disponen el artículo supra mencionados, siendo el caso que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8131-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei