REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22/10/2010
200° y 151°
CAUSA Nº: 1A- a8215-10
ACUSADO: HEREDIA FRANCIA ARGENIS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS LOZANO
VICTIMA: LA COLECTIVAD
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ, FISCAL AUXILIAR OCTAVA (8°) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE
TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DRA. NORA ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 10 de Octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 20 de Octubre de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha 10 de Octubre de 2010, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ciudadano: HEREDIA FRANCIA ARGENIS, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“…PRIMERO: Se evidencia del presente caso investigado por el Ministerio Público, que se inicio la misma con ocasión a un asalto a un transporte público, hace varios días, cursando en autos una declaración de una residente del sector de Caucagua, que de manera referencial nombra a varias personas como los que participaron en el robo, entre ellos al imputado de autos…el Ministerio Público no solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de Heredia Francia Argenis, sino por el contrario, solicito en fecha 7 de octubre de 2010, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA… observándose que para el momento de la realización de la misma los funcionarios actuantes dejaron constancia que no recabaron evidencias de interés criminalísticas… la aprehensión del ciudadano mencionado ut supra fue ilegal, violentándose el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… lo que trae como consecuencia que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… NO HAY ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO Heredia Francia Argenis y se declara de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del ciudadano HEREDIA FRANCIA ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.453.734 por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD, Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pide la Palabra y expone: ‘Ciudadano Juez, invoco el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 376, con el fin de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, en virtud de que si bien es cierto, no existe orden de aprehensión, en la investigación surgen fundados elementos de convicción en contra del imputado para ser responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO...’ Visto el pedimento del Ministerio Público, mediante el cual invoca el efecto suspensivo, con el fin de que sea la instancia superior que decida sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal ordena el traslado del ciudadano HEREDIA FRANCIA ARGENIS, titular de la cédula de identidad n° 17.453.734, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su detención hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emita el correspondiente pronunciamiento…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte)
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de la Libertad Plena, impuesta al ciudadano ARGENIS HEREDIA FRANCIA.
A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado Libertad Plena sin restricciones.
En sentencia N° 447 de de fecha 11 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…Ahora bien, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno (...)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
‘Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones’.
La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003…”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro).
Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 742 del 05 de mayo de 2005:
“…En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.”
Tenemos entonces que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto; con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Juez A Quo fue ASALTO EN UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código penal, mereciendo pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite superior.
Constata este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, el Tribunal A-quo, realiza sus pronunciamientos en el auto fundado de lo decidido en acto de la audiencia de presentación del imputado de autos (f. 41 al 56), en los términos siguientes:
“…PRMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del ciudadano HEREIDA (SIC) FRANCIA ANGENIS (SIC)… por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, estimó necesaria la Libertad Inmediata del imputado de autos, acordando la Nulidad de la Aprehensión, por cuanto la misma se realizó de manera inconstitucional, siendo que no existe Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HEREDIA FRANCIA ARGENIS, la actuación policial fue producto de una Orden de Visita Domiciliaria, en la cual no se incauto ningún elemento de interés criminalístico.
En este estado, estima este Tribunal de Alzada que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal venezolano.
En lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 250, referido a los Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano HEREDIA FRANCIA ARGENIS en la comisión del delito ante señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, se Observa que sólo se encuentra el dicho de una ciudadana de nombre MENDEZ CLEMENTE YAMILET, la cual en su acta de entrevista de fecha 12/09/2010 señala que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE; sin embargo sólo se trata de una declaración referencial por cuanto la ciudadana mencionada no fue testigo del presunto hecho ilícito y siendo que en el Acta de Visita Domiciliaria practicada por los funcionarios policiales no se encontró ningún elemento de interés criminalístico y no hay una Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, se debe declarar la Libertad Plena y Sin Restricciones del mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 lo siguiente:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
(…)”
Ahora bien, por cuanto que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HEREDIA FRANCIA ARGENIS, se encuentra incurso en la comisión del delito imputado; resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que por cuanto no cursan en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano HEREDIA FRANCIA ARGENIS, en la presunta comisión del delito que se le imputa; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la profesional del derecho, Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha diez (10) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en consecuencia: se CONFIRMA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETO la Libertad Inmediata del ciudadano ARGENIS HEREDIA FRANCIA; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha diez (10) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETO la Libertad Inmediata del ciudadano ARGENIS HEREDIA FRANCIA; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Excarcelación del imputado de autos.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa: 1A-a8215-10.-