REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES,

200° y 151°

CAUSA Nº: 1A -a 8146-10
IMPUTADA: ÁNGELA ROSA GARCÍA DELGADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA
FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELÓN
DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: GARCÍA DELGADO ÁNGELA ROSA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado Abg. José Clemente Bolívar Torrealba, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, Defensor Privado de la ciudadana: ANGELA ROSA GARCÍA DELGADO, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, publicada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado: Abg. José Clemente Bolívar Torrealba, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191, ejusdem; esto en la causa seguida en contra de la ciudadana supra mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, publico decisión en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el defensor privado, Dr. JOSE CLEMENTE BOLIVAR TORREALBA, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal E y en el artículo 28 numeral 4 literal i, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo pena; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado Dr. JOSE CLEMENTE BOLIVAR TORREALBA de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y 305, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana GARCIA DELGADO ANGELA ROSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CACUA AQUILINO RUIZ. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso. QUINTO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas promovidos por la defensa privada, específicamente, se admiten las pruebas testimoniales promovidas, a excepción de la solicitud relativa a oficiar a la ensambladora de fabricación del vehículo propiedad de la victima, en virtud de tratarse de una diligencia de investigación, extemporánea en esta fase del proceso. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes SEXTO: Se ordena la apertura de juicio oral y publico...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho, JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, defensor de la imputada ANGELA ROSA GARCÍA DELGADO, interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...Procedo a ejercer el Recurso de Apelación, siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en relación con el numeral 5 del artículo 447, ejusdem, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en la presente causa en audiencia preliminar de fecha, 10 de Mayo de 2010, fundamento el mismo en los términos siguiente: Conforme a los artículos 49, numeral 1, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1,12,13, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la recurrida se constata un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, a la defensa, y a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.
Denuncio la trasgresión de la garantía constitucional referente al debido proceso por la violación del derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1...En efecto, la defensa enfatiza en la falta de motivación suficiente en que incurre la recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal con sede en Los Teques, cuando la Juez Tercero de Control, una vez finalizada la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público en relación a las excepciones opuesta (sic):incurriendo en una negativa del derecho a la defensa que tiene mi representada. No admitiendo las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar, fundamentando en el Auto de apertura de fecha 20 de Mayo de 2010...
...Omissis...
Observa esta defensa que la Juez Tercero de Control, cuando decide...No analizó el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público: en relación a ‘LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR; LA CALIFICACIÓN JURIDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS’ ya que se limita a señalar el tipo penal y no indica la norma de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que fue vulnerada por la imputada la cual permitiría establecer la culpa de la misma por el delito que ha sido calificado.
‘…En opinión del representante del Ministerio Público considera perpetrado el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. (.)
Lo que hace evidente que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumplió con uno de los requisitos de forma previstos en el artículo 326 numeral 4 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el fiscal Primero del Ministerio Público viola el derecho a la defensa de mi Defendida; lo que fue convalidado por la Juez Tercera de Control cuando admite totalmente la Acusación...
Así mismo, en escrito presentado en mi carácter de defensor privado, solicite a la representación fiscal que se practicara una reconstrucción de los hechos, con el objeto de formar una mejor convicción de los acontecimientos ocurridos, así como también, establecer mediante inspección ocular la apreciación visual desde el puesto vial de Puerta morocha hasta el lugar de la colisión, ya que el funcionario actuante , indicó en el acta policial que se encontraba en ese sitio cuando presenció el accidente y luego se traslado hasta el lugar de la colisión; asimismo se solicitó la experticia de los vehículos involucrado (sic), en razón de su capacidad de resistir los impactos sufridos, todo esto con el fin de establecer si realmente mi representada conducía a exceso de velocidad, no obstante todo lo solicitado fue negado por la representación Fiscal, siendo estas diligencias de sumo interés a los efectos de la defensa de mi representada, haciéndose evidente que hace falta una Prueba Técnica que el Ministerio Público no ordenó, reiterando que lo solicitado por esta defensa serviría para establecer la velocidad de desplazamiento del vehículo, conducido por mi defendida e impacto de ambos vehículos, lo cual podría ser evacuado mediante un informe Técnico, que elabora el funcionario experto de Tránsito y que el Ministerio Público tampoco solicitó.

La solicitud de experticia a los vehículos a los fines de determinar el estado general de conservación y mantenimiento de los mismos y prueba de informes a la empresa ensambladora a los fines que indicaran sobre lo(sic) materiales que componen la latonería de ambos, fue solicitada ante la evidente falta del Ministerio Público de cumplir con su obligación de establecer los elementos que también exculpen al investigado, ya que estas pruebas resultan de suma importancia para determinar la capacidad de los vehículos involucrados para soportar impactos; capacidad que guarda una estrecha relación con el mantenimiento y materiales de fabricación de los mismos.
Dichas diligencias debieron ser practicadas aun de oficio por la vindicta Pública, pues debió tomar en consideración la normativa de la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE...vigente para el momento de los hechos...
...Omissis...

Así mismo, en escrito presentado en mi carácter de defensor privado, solicité a la representación fiscal que se practicara una reconstrucción de los hechos, con el objeto de formar una mejor convicción de los acontecimientos ocurridos, así como también, establecer mediante inspección ocular la apreciación visual desde el punto vial de puerta morocha hasta el lugar de la colisión, ya que el funcionario actuante, indicó en el acta policial que se encontraba en ese sitio cuando presenció el accidente y luego se trasladó hasta el lugar de la colisión; asimismo se solicitó la experticia de los vehículos involucrados, en razón de su capacidad de resistir impactos sufridos, todo esto con el fin de establecer si realmente mi representado conducía a exceso de velocidad, no obstante todo lo solicitado fue negado por la Representación fiscal, siendo estas diligencias de sumo interés a los efectos de la defensa de mi representada, haciéndose evidente que hace falta una prueba técnica que el ministerio público no ordenó, reiterando que lo solicitado por esta defensa serviría para establecer la velocidad de desplazamiento del vehículo, conducido por mi defendida e impacto de ambos vehículos, lo cual podía ser evacuado mediante un Informe Técnico, que elaborar el funcionario de Tránsito y que el Ministerio Público tampoco solicitó.
La solicitud de experticia a los vehículos a los fines de determinar el estado general de conservación y mantenimiento de los mismos y prueba de informes a la empresa ensambladora a los fines de que indicaran sobre lo (sic) materiales que componen la latonería de ambos, fue solicitada ante la evidente falta del Ministerio Público de cumplir con su obligación de establecer los elementos que también exculpen al investigado, ya que estas pruebas resultan de suma importancia para determinar la capacidad de los vehículos involucrados para soportar impactos, capacidad que guarda relación con el mantenimiento y materiales de fabricación de los mismos.
Dichas diligencias debieron ser practicadas aun de oficio por la vindicta pública pues debió tomar en consideración la normativa de la LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE…

Aunado al hecho de que el Ministerio Público, respondió incongruentemente todo lo solicitado por esta defensa; ya que lo negado y lo acordado, mediante oficio N° PM-15F1-1331-2008 de fecha 22-10-2008… no corresponde con lo solicitado en el escrito de la defensa…


Lo antes expuesto trata lo relacionado con las lesiones sufridas por mi defendida con ocasión de la colisión así como los daños sufridos por el vehículo que conducía a los fines de que el Ministerio Público, estableciera la responsabilidad de la supuesta victima, por cuanto su negligencia en el mantenimiento de su vehículo, también lo hace corresponsable de las lesiones sufridas por ambas partes. Esta diligencia fue ignorado (sic) completamente por el ministerio público, sobre la cual no llegó a pronunciarse, haciendo imposible el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana ANGELA ROSA GARCIA DELGADO...
Observa esta defensa, que en un intento por trasladar la responsabilidad del Ministerio Público como director del Proceso Penal, a la defensa y al imputado, califica como una inactividad del ejercicio de los derechos, que le asisten, ante tal omisión del Ministerio Público pretende esta Juzgadora desconocer tal responsabilidad, siendo la oportunidad de ejercer su actividad jurisdiccional arremete contra la defensa; todas las diligencias solicitadas están orientadas a obtener los resultados que se pudieron haber alcanzado con la practica de un informe técnico, que inexplicablemente el Ministerio Público no ordenó practicar de ningún modo; siendo lo relevante aquí, que mediante esta prueba se puede establecer con mayor precisión y técnica los elementos velocidad-impacto de los vehículos involucrados, durante el accidente, con lo cual se pudiera establecer realmente el ‘exceso de velocidad’, en la ‘ocurrencia del accidente’ a los fines de acreditar en el presente proceso la imprudencia de mi representada, y así poder establecer la responsabilidad penal de la misma por las lesiones que padece el ciudadano CACUA AQUILINO RUIZ.
...Omissis...
PETITORIO

En razón de los motivos precedentemente expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones:
1.- Solicito se declare la trasgresión de las garantías constitucionales previstas en los artículos 49 numeral 1 y 26 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Debido Proceso por violación del derecho a la Defensa que se produce en el escrito acusatorio cuando el Ministerio Público, no refiere cual es la Norma de la Ley de Transito y Transporte Terrestre relativa al ‘Exceso de Velocidad’ que fue vulnerada por mi defendida y que toma como elemento probatorio para presentar su acusación; esto en razón de la acepción del derecho que debe tener el imputado durante la investigación. Lo cual fue convalidado por la Juez Tercero de Control cuando admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.
2.- Solicito se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar por la trasgresión del debido Proceso y la violación del derecho a la defensa, que se produce cuando la Juez tercero de control admite totalmente el Escrito Acusatorio que no cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 326, referido al numeral 4 Expresión de los preceptos Jurídicos aplicables, al no señalar la norma de la Ley de Tránsito Terrestre que se está vulnerando.
3.- Solicito se declare el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- (sic) Solicito se admita el presente Recurso de apelación y sea declarado con lugar (sic).”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la que se desprende que el Tribunal A-quo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado: Abg. José Clemente Bolívar Torrealba, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión la defensa privada de la ciudadana: ÁNGELA ROSA GARCÍA DELGADO, ejerció recurso de apelación, por cuanto denuncia que con dicha decisión se le están transgrediendo las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que le está causando un gravamen irreparable a su defendida.

A los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, nuestra postura ya ha quedado perfilada cuando consideramos a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:
El Debido Proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, hace referencia jurisprudencial sobre la materia, en la cual ha concebido el debido proceso como:


“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.


En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:


“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

CUARTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Primera y Única Denuncia: De la declaratoria Sin Lugar por parte del Tribunal de Control, respecto de la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado: Abg. José Clemente Bolívar Torrealba, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal.-

El apelante considera que se infringió el derecho a la defensa, el derecho a obtener oportuna y debida respuesta, y en consecuencia, el debido proceso, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinada, al haber declarado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado: Abg. José Clemente Bolívar Torrealba, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena.-

Aprecia esta Sala del contenido del fallo apelado, que si bien es cierto que la juez de Control declaró Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, no es menos cierto, que dicho pronunciamiento lo realizó en base a los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Y por su parte el artículo 196 ejusdem, reza:

Artículo 196. Efectos. “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”

En este sentido, se desprende textualmente de los folios cursantes a los números cincuenta y ocho (58), y cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente original, solicitud realizada por el Abg. José Clemente Bolívar, en su condición de defensor privado de la ciudadana: ÁNGELA ROSA GARCÍA DELGADO, mediante la cual solicita al Fiscal Primero del Ministerio Público en los siguientes términos que:

“PRIMERO: Se realice una reconstrucción de los hechos, siendo pertinente y necesaria por cuanto dicha reconstrucción, formara una mayor convicción de los hechos tal y como sucedieron, desvirtuando la apreciación hecha por el funcionario de tránsito que practicó el levantamiento planimetrito y levantamiento del croquis del accidente, por cuanto se evidencia del mismo que la posición del vehículo N° 1 no es la correcta, por cuanto el vehículo de mi Defendida se colea en la curva y no en la recta, como se puede apreciar de dichos levantamientos.
SEGUNDO: Se realice Inspección en el punto vial de Puerta Morocho (sic) siendo pertinente y necesaria esta prueba para determinar el alcance visual, desde dicho puesto al sitio donde ocurrieron los hechos, ya que el funcionario de transito manifiesta en el acta policial que se encontraba de servicio en el Puerta Morocho (sic) y pudo presenciar la ocurrencia del accidente, indicando más adelante, que de inmediato se dirigió al sitio del siniestro. Como puede verse, es necesario determinar si desde el puesto vial Puerta Morocho (sic), se puede visualizar el accidente, ya que en dicha acta policial, el funcionario expresa que el vehículo de mi defendida se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria, no obstante no se señala rastros de frenos de los vehículos incursos en la colisión.
TERCERO: Se realice Experticia en los vehículos a los fines de determinar el estado general de las carrocerías, siendo pertinente y necesaria esta experticia, por cuanto la misma ayudara (sic) a determinar si las carrocerías de ambos vehículos estaban en buenas condiciones, lo que nos llevará a concluir cual fue el grado del impacto que pudo soportar cada uno de los vehículo (sic).
CUARTO: Se libre oficio a la empresa ensambladora, a los fines de que informe a esta Representación Fiscal, sobre los componentes, es decir, sobre los materiales que constituyen las carrocerías de ambos vehículos, con especificación del lugar en que se encuentran ubicados, (puertas, parte delantera, parte trasera), siendo pertinente y necesaria para determinar, la capacidad del vehículo para soportar un impacto, ya que esta prueba puede ayudar a concluir que las consecuencias de la colisión pudieron aún ser menores.”

En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, supra transcrita, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. Martín Bracho Guardia, respondió:

“...a tenor de los dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 305del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de dar respuesta a su escrito, mediante el cual solicita sean practicadas diligencias relacionadas con la causa identificada con el número 15F1-0150-08, al respecto le informo que en relación a los puntos:
PRIMERO: Se niega la referida solicitud, por cuanto dicha reconstrucción no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma como tal es una reminiscencia de los sistemas inquisitivos escritos, en la cual el Juez instructor valoraba el contenido de las actas en las cuales se plasmaban las diligencias; el Código adjetivo vigente solo prevé un supuesto de prueba preconstituida: la prueba anticipada pero la misma ha de versar sobre actuaciones reproducibles en relación a las cuales exista el temor a que desaparezcan, hecho esto que no fue a legado (sic) por el solicitante.
SEGUNDO: Se acuerda la respectiva inspección ocular en el lugar de los hechos y se solicita a tránsito terrestre sea practicada la misma.
TERCERO: Se niega la referida solicitud, por cuanto las experticias de avalúo en la cual se especifican los daños causados a los vehículos ya fueron practicadas.
CUARTO: en cuanto a este ultimo pedimento el solicitante en su escrito argumenta lo siguiente ‘…siendo pertinente para y necesaria para determinar la capacidad del vehículo para soportar un impacto, ya que esta prueba puede ayudar a concluir que las consecuencias de la colisión pudieron ser menores…’, va dirigida a establecer supuestos en los cuales las consecuencias de la colisión hubiesen sido menores, pero es el caso que los daños efectivamente causados están establecidos en la medicatura forense y en la experticia de avalúo, siendo menester de esta representación Fiscal establecer las causas del accidente por estas razones se niega la mencionada solicitud.”

De lo que se desprende que efectivamente hubo un requerimiento a la fiscalía del Ministerio Público por parte de la defensa privada en cuanto a la práctica de las diligencias solicitadas, a la cual en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), la representación fiscal del Ministerio Público dio oportuna respuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Pena, los cuales establecen respectivamente:

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Respecto a la solicitud interpuesta por parte de la defensa privada, realizada al fiscal del Ministerio Público, en relación a las solicitudes requeridas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en fecha en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizó el siguiente análisis y de seguidas su pronunciamiento:

“…analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha iniciado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputa a la ciudadana GARCÍA DELGADO ÁNGELA ROSA; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con la expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, es estableció el ofrecimiento de los medios de utilidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual; las excepciones opuestas por la defensa de la imputada, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “E” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, en consecuencia, se declarar de igual forma sin lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se declara.-
De igual forma, durante el curso de la Audiencia Preliminar, el defensor privado Dr. JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, solicitó la Nulidad de las actuaciones en virtud que mediante escrito solicité al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de una serie de diligencias tales como: 1.- Inspección en el servicio vial en Puerta Morocha, a los fines que se identifique si se podía ver el accidente; 2.- Experticia a la carrocería de los Vehículos involucrados, 3.- Oficio de la Empresa Ensambladora, a los fines de comprobar en que estado se encontraba la carrocería del vehículo de la víctima y 4.- Reconstrucción de los Hechos; diligencias estas que fueron negadas por escrito por parte del Ministerio Público. De igual forma, la otra razón por la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones, es por cuanto el Ministerio Público no practicó el Informe Técnico que pueda demostrar la velocidad en la cual se desplazaba la imputada al momento del accidente; la cual era una diligencia indispensable para el esclarecimiento de los hechos; por lo cual consideró violado el derecho a la defensa.
En este sentido es necesario destacar que el fiscal del Ministerio Público dio una oportuna y adecuada respuesta al pedimento de la defensa, tal y como lo ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que la defensa a pesar de haberle sido adversa a sus intereses el pronunciamiento Fiscal, no ejerció ninguna acción legal a los fines de la practica de tales diligencias de investigación; ello a pesar de haber tenido la posibilidad de solicitar el Control Judicial de tal negativa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual convalidó la negativa del Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, la defensa sustenta su solicitud de nulidad, en la omisión del Ministerio Público en practicar un informe técnico que consideraba indispensable para el esclarecimiento de los hechos; no obstante se evidencia de la propia afirmación de la defensa en el curso de la Audiencia, que nunca fue solicitado ante el titular de la acción penal la práctica de tal diligencia de investigación, ello a pesar que constituye un derecho del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 5 y 305, del Código Orgánico Procesal Penal, derecho éste que no fue ejercido ni por la hoy imputada, ni su abogado defensor; de tal forma, que no se trata de una violación del derecho a la Defensa, por el contrario, se trata de una inactividad de la imputada en el ejercicio de sus derechos; motivo por el cual, no existe violación alguna de los derechos fundamentales de la ciudadana GARCÍA DELGADO ÁNGELA ROSA, que hagan procedente la solicitud de nulidad de las actuaciones; razón por la cual, se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado Dr. JOSÉ CLEMENTE BOLIVAR TORREALBA, de con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 1901 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”

A la Luz de estas consideraciones, debe esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio establecido y compartido por esta Sala en cuanto al debido proceso, en este sentido y en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, el debido Proceso es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Ahora bien, partiendo de la motiva realizada por la juez de control, debe esta Corte de Apelaciones, pasar a analizar detalladamente dicha motiva y pronunciamiento, a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la juez de la recurrida, y si se encuentra ajustada a derecho tal pronunciamiento y decisión; con lo cual comenzaremos con la institución de la Reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa privada; y para ello observamos que, en principio en la legislación procesal venezolana no hay una norma que regule este medio de convicción, pues se cree que efectivamente no es un medio de prueba, sino que se trata de un medio para formar convicción mediante la articulación u ejecución de diversos medios probatorios.

La doctrina lo define como método empleado para comprobar si el hecho se efectúo o pudo haberse efectuado de un modo determinado, en este sentido señaló JAUCHEN, citado por Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, que la Reconstrucción de los hechos es un: “medio de prueba que consiste en una reproducción artificial del hecho objeto del proceso o de una parte de él o bien de otros hechos” por lo que se objeta que sea un medio de prueba, pues si partimos de la conceptualización “artificial” se descalifica la objetividad de que pudiera ser una prueba, por su parte CAFFERATA, lo define como “Un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuar de un modo determinado”.

Ciertamente, la Reconstrucción de los Hechos es una típica actividad de indagación que tiene como fin último determinar la coherencia y articulación de los hechos conocidos para formular una hipótesis o para examinar el grado de sustentabilidad argumentativa de una hipótesis, normalmente la reconstrucción de los hechos constituye una ayuda práctica para el investigador reproducir los movimientos del hecho punible ejecutado y el curso secuencial seguido por el sujeto en la ejecución del delito, se trata pues como bien lo dijo Jauchen de una reconstrucción artificial, simulada, donde su valor es eminentemente práctico para deducir la articulación de los hechos investigados.

En este sentido, la reconstrucción de los hechos muy bien pudiera ser realizada como acto de investigación con base en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, documentando las experiencias que se realicen, las observaciones objetivas y las inferencias que se obtengan, en este sentido el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la actividad probatoria establece:

Artículo 202. Inspección. “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público”

De igual manera, la doctrinaria Magaly Vásquez González, en la recopilación de ponencias intituladas “De Nuevo Sobre Los Principios” con motivo de las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, realizadas el 18 y 19 de Junio de dos mil ocho (2008), en la Universidad Católica Andrés Bello, respecto de La Reconstrucción de los Hechos sostuvo que: “ Se trata de una actuación humana dirigida a reproducir el hecho que es materia de la investigación o del debate por parte de quienes intervinieron en el mismo, o algunos de ellos, pudiendo ser el imputado o acusado señalado de haber sido su perpetrador o partícipe, también la víctima y hasta quienes los presenciaron… “

En razón de lo antes expuesto, es fácil concluir que la Reconstrucción de los Hechos se trata de una actuación humana dirigida a reproducir el hecho que es materia de la investigación, el cual no ha estado prevista en la ley adjetiva penal, no se encontraba tampoco dentro del elenco cerrado del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por ello bajo ese sistema inquisitivo de legalidad probatoria no era admisible como prueba para el proceso penal , sin embargo se practicaba con mucha frecuencia dentro de la llamada etapa sumarial y los funcionarios la consideraban bastante útil para el esclarecimiento de ciertos delitos, los cuales por muchos jueces eran apreciados en sus sentencias, dándole valor de inspección por su semejanza con ésta.

Tal reconstrucción de hechos, resulta útil, pertinente y determinante para importantes casos, pues tiene cabida hoy en cualquier proceso judicial, especialmente en el proceso penal venezolano, que como muchos otros se encuentra ahora bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en la fase preparatoria o de investigación la reconstrucción de los hechos puede llevarse a cabo, pero sólo practicada por el fiscal del Ministerio Público o en todo caso bajo su dirección, ya que es en la fase de Juicio donde le correspondería al tribunal de practicarla como una inspección judicial

Por lo demás, conviene en este punto recordar que en relación a la Reconstrucción de los Hechos, en la fase de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional, debe realizarse en la etapa de juicio siempre y cuando haya sido acordad a realizarse como acto de investigación por parte del Ministerio Público con base en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, documentando las experiencias que se realicen, las observaciones objetivas y las inferencias que se obtengan, ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de convicción se incorporaran al proceso como pruebas y donde el juez de juicio en razón de la aplicación de los principios de la oralidad, inmediación, contradicción y la sana critica, los aprecia, a los fines de dictar la decisión que corresponda en derecho.

En este mismo hilo conductor, es importante resaltar que el catedrático Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, entre otras cosas hace las siguientes aseveraciones:

“La reconstrucción de los hechos puede ser definida como la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, de conformidad con la hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto. Los funcionarios a cargo de la investigación pueden disponer la reconstrucción, tanto de oficio como a solicitud del imputado o de la víctima… La reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción, que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo…
A la diligencia de reconstrucción deben asistir por lo menos dos testigos instrumentales imparciales, quienes podrán adverar o descalificar posteriormente el desarrollo de esta diligencia en juicio oral…”

En tal sentido, es importante resaltar, que la reconstrucción de los hechos en la fase de investigación es un acto propio del Ministerio Público, donde no es necesario la presencia del órgano jurisdiccional, ya que la misma, no reúne los requisitos de prueba anticipada, y siendo que el representante del Ministerio Público, como bien lo señaló la juez de la recurrida en el auto motivado de la audiencia preliminar efectivamente dio una oportuna y adecuada respuesta al pedimento de la defensa privada tal y como lo ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así las cosas, no le asiste la razón al Abg. José Clemente Bolívar, al solicitar la reconstrucción de los hechos ante el representante del Ministerio Público; pues considera esta Sala que la misma debió ser solicitada como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, respecto de la Reconstrucción de los hechos, por no estar llenos los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, pero en los términos aquí expresados, tomando en cuenta que esta Corte de Apelaciones del estado Miranda, se acoge al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y de carácter vinculante.-

En cuanto al segundo requerimiento solicitado por la defensa privada, relativa a la Inspección en el puesto Vial de Puerta Morocha a los fines de determinar el alcance visual del lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal Colegiado observó de la revisión de las actas que integran el expediente original que, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), el Fiscal Primero del Ministerio Público, acordó y ordenó a Tránsito Terrestre, la práctica de dicha inspección, constando la misma en los folios que van del ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive; lo cual comprende: 1.- la solicitud realizada por parte de la fiscalía; 2.- Acta Policial N° 02-08-0037; 3.- Fotografías del área general donde ocurrieron los hechos; y 5.- Informe Fotográfico suscrito por el funcionario Oswaldo Hidalgo, así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que dicha solicitud fue debidamente acordada por parte de la vindicta pública y la misma consta físicamente en el expediente, aunado al hecho que dicha inspección fue promovida como medios de prueba en la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), y admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por ser ésta útil, pertinente y necesario con los hechos objeto del proceso.-

Por otra parte, y en atención a la realización de la experticia de los vehículos involucrados en los hechos ocurridos pertenecientes a los ciudadanos: Ángela García y Aquilino Ruiz en sus condición de acusada y vícitima respectivamente, y que dieron origen al presente proceso penal, también observa esta Sala, que dichas experticias fueron ordenadas por el fiscal del Ministerio Público y practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por funcionario Florencio R. Belisario, las cuales cursan físicamente a los folios número sesenta y siete (67) ciento dieciséis (116), la pieza I del expediente Original, paradójicamente promovidas como medio de prueba en la acusación que presentara la vindicta pública en la fecha arriba mencionada, y admitidas por el A-quo en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso.-

Ahora bien, en cuanto al cuarto (4°) requerimiento solicitado por la defensa, en lo relativo a que se libre oficio a la empresa ensambladora, a los fines que informe e ilustre sobre los componentes y materiales que constituyen las carrocerías de ambos vehículos y determinar así la capacidad de los mismos, la representación fiscal del Ministerio Público, argumentó que ésta solicitud va dirigida a determinar un supuesto en los cuales las consecuencias de la colisión hubiesen sido menores, pero que es el caso que los daños efectivamente causados están establecidos en el informe emitido por la medicatura forense cursantes al ciento diecinueve (119) de la referida pieza I del expediente original, así como en las experticias de avalúo, siendo admitido como medio de prueba en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.-
De modo, que comparte esta Corte de Apelaciones, el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que argumenta que dicho requerimiento de oficiar a la ensambladora de fabricación del vehículo propiedad de la víctima es una diligencia de investigación que resulta extemporánea en esta fase del proceso.-

Asimismo, es bueno precisar que es el Ministerio Público como titular de la acción penal en el desempeño y ámbito de sus funciones, es el receptor en cuanto a la diligencias de investigación solicitadas por las partes del proceso tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 305, que cita: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” De lo que se desprende que en este caso en concreto, el Fiscal del Ministerio Público, explanó los motivos por los cuales no realizó dicha diligencia.

En este sentido resulta importante para esta Corte de Apelaciones, resaltar contenido de la sentencia signada con el N° 231, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008); en la que la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, respecto del trámite de incidencias y solicitudes por parte del Ministerio Público, señaló:

“…Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, visto el precedente jurisprudencial supra transcrito y analizadas como han sido las razones explanadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado Abg. José Clemente Bolívar Torrealba, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no hubo violación del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado al hecho que se evidenció que aún y cuando le fue adversa a la víctima en el ámbito de sus interese el pronunciamiento de la representación fiscal, ésta no ejerció acción legal alguna a los fines de tal diligencia, a pesar de haber tenido la posibilidad de solicitar el Control Judicial de tal negativa, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que convalidó la negativa del fiscal del Ministerio Público, así las cosas estima esta Sala que con la realización de un eventual juicio oral y publico ambas partes con sus testimonios y pruebas pudieran ser escuchadas en el contradictorio, en consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar.- Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado Abg. José Clemente Bolívar Torrealba, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: GARCÍA DELGADO ÁNGELA ROSA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado Abg. José Clemente Bolívar Torrealba, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de Juicio.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8146-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems