REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8066-10
IMPUTADOS (S): GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DANIEL FLORES y ELIZABETH ZABALETA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUÍS FERNANDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELENA LUÍS FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, contra la decisión de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra mencionados, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8066-10 designándose ponente al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que remitiera a esta alzada el expediente original de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), se recibió expediente original, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó reconocimiento en rueda para identificar a los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Una vez concluido el acto procesal de reconocimiento de individuos en rueda de conformidad a lo establecido en el artículo 230 y 231, este tribunal convocó a las partes intervinientes in situs cede la palabra a la representación fiscal quien solicitó la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los imputados GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO, GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS… para el primero por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y para el segundo de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por los hechos acaecidos en las fechas viernes 28 de mayo 2.010 y sábado 29 de mayo 2.010, respectivamente en virtud de haber negado ésta en audiencia de presentación de imputados de fecha jueves 03 de junio de 2.010, en la cual se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, esto por haber considerado que estas eran proporcionales y adecuadas a los fines del proceso. Asimismo éste alude que los pre-nombrados fueron reconocidos de forma individual en el acto procesal y señalado por las diferentes victimas de los hechos investigados, por lo que consideró que las circunstancias del caso in comento variaron con tales afirmaciones individualizadoras, motivo por lo cual solicitó se le impusieran las medidas gravosas de la privación judicial preventiva de la libertad SEGUNDO: Se le cedió la palabra al co-imputado GILBERTO ANTONIO AVILAN PLANAS, a quien luego de imponerles de sus derechos procesales y constitucionales que le cobijan, manifestó libre y sin coacciones de ninguna especie. NO DESEAR DECLARAR.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, GUILLERMO JOSÉ YÁNEZ CARPIO, a quien luego de imponerle de sus derechos procesales y constitucionales que le cobijan manifestó libre y sin coacciones de ninguna especie, DESEAR DECLARAR (...)
En lo que se refiere a la Medida de Coerción Personal solicitada por las representaciones fiscales y que el mismo considera deben ser impuestas a los cuestionados GILLERMO (sic) ANTONIO AVILAN PLANAS Y GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO, en esta fase del proceso, por lo cual este Tribunal examinó las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 de la ley adjetiva penal vigente, a los fines de determinar aquellos que se encuentran acreditados como requisitos concurrentes una vez concluida el acto procesal en los siguientes términos:
En relación al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa, que efectivamente nos encontramos ante hechos punibles que el Ministerio Público ha precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido y sancionado en los artículos 5 y 6.2, y 3, de la Ley de hurto y Robo de Vehículos, con penalidad de Ocho (08) a diez y seis (16) años de Presidio, para el justiciable GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y en el caso del imputado GUILLERMO ANTÓNIO AVILAN PLANAS los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y penados en los artículos 458 del Código Penal vigente y el 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con penalidades de Diez(10) a Diez y Siete (17) años de Prisión y de Ocho (08) a Diez y Seis (16) años de Presidio, respectivamente.
Ahora bien, la conducta punible del primero de los imputados se verifica con la cooperación inmediata a la perpetración del hecho, cuando este conducía el vehículo tipo moto donde se transportaba el otro sujeto (parrillero), el cual constriño a la victima a través de amenazas a la integridad física para sustraer de forma violenta el vehículo automotor propiedad de la victima, y una vez extraído el vehículo de la esfera del dominio patrimonial, este tomó y condujo la motocicleta para huir con ella del lugar del hecho, agravantes contenidos en los numerales 1y 2 del artículo 6 de la ley especial que regula la materia de vehículos automotores, los cuales quedaron reconocidos en las ruedas de individuos como el conductor del mencionado rodado, imputado GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y el parrillero GUILLERMO ANTÓNIO AVILAN PLANAS, señalados por la victima J.G.T.R (sic), ya identificado, en hechos acaecidos en fecha 28 de Mayo de 2.010, lo que confirma la solicitud fiscal y por lo tanto se hace imperioso acordar la comisión del presunto delito de robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de cooperador inmediato, por lo que se le acredita de forma verosímil el tener dominio del hecho cuestionado.
Asimismo, sobre las pretensiones de la representación fiscal en relación a los pre- calificativos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, para el imputado GUILLERMO ANTÓNIO AVILAN PLANAS, en este sentido este juzgador observó que para la primera de las pretensiones sustantivas, el prenombrado fue reconocido durante la rueda de individuos como uno de los sujetos que le constriñó a colocar en el piso para someter y neutralizar con un cachazo (sic) en la cabeza a la victima J.A.D.A.F (sic), ya identificado, y así despojar de sus pertenencias a los empleados y comensales que se encontraban en el interior del local tipo restaurant, con lo que se conforma la presunta comisión de Robo Agravado, dado el empleo de la violencia física y amenaza a la integridad, reforzando la operación con la presunta participación de tres (03) sujetos activos con el objeto de ampliar el radio de acción y apropiarse efectivamente de los bienes muebles ajenos a través de amenazas a la integridad de la persona, siendo este reconocido en rueda de individuos como uno de los co- perpetradores del hecho acaecido en fecha sábado 29 de mayo de 2.010.
En cuanto al segundo de los delitos, siendo indicado por la victima como quién se encontraba en la posición del parrillero en la moto que conducía el imputado GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO, ya identificado, amenazando y constriñendo a la J.G.T.R (sic), ya identificado, para que entregara el otro vehículo tipo moto color negra, maraca (sic) Empari y una vez cedida bajo amenaza, el señalado como GUILLERMO ANTÓNIO AVILAN PLANAS, ya identificado, la abordó y la condujo para huir del lugar de los hechos, situación acaecida en fecha 28 de Mayo 2.010, lo que sindica como presunto co- autor del hecho.
Asimismo se connota que los hechos punibles e investigados, no se encuentran evidentemente prescritos, dado la reciente data de la ocurrencia del presunto de los presuntos crímenes.

...Omissis...

En este mismo orden de ideas y en relación a la exigencia del numeral 3 del mencionado artículo, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo (sic) artículo 251.2 y 3. Del texto adjetivo penal vigente, en razón de las posibles penas a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño social o individual causado, catalogándolo como crímenes pluri-ofensivos establecidos en la ley especial que regula la materia de vehículos y en el Código Penal vigentes, por lo que se hace imperioso para este juzgador estimar que las necesidades del proceso no pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas de la libertad dispuestas en el artículo 256.3 y 8 del texto adjetivo penal vigente, impuestas en audiencia de presentación de fecha 03 de junio 2.010 por lo que se presume gravemente la incomparecencia u ocultación de los co- imputados de forma dolosa al proceso, donde se pudiere verse frustrado los fines del sistema penal patrio.
En cuanto al artículo 252 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso que de estar en libertad condicionada podrían influir sobre los testigos, co-imputados, expertos o victimas, para que los mismos informen falsamente o introduzcan a destruir, modificar, ocultar o falsificar evidencias, como también realizar otro tipo de acción, que coloque en peligro la investigación o la afectación de los elementos de convicción o posibles medios de pruebas recabados durante la investigación, por lo que se constituye la institución del Periculum in Mora, institución que hace presumir el posible retardo o entorpecimiento doloso del proceso judicial, por lo tanto declara SIN LUGAR, el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad impuestas, según lo previsto en los artículo (sic) 256.3 y 8 del texto adjetivo penal vigente, por considerar que las medidas asegurativas impuestas no son suficientes e idóneas para la teleología del proceso penal.

En consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por las representaciones fiscales y en efecto se revocar las medidas cautelares sustitutivas de la libertad impuesta a los imputados GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y GUILLERMO ANTÓNIO AVILAN PLANAS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en su lugar acuerda, permuta e impone la medida privativa judicial preventiva de la libertad al co- imputado GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y GUILLERMO ANTÓNIO AVILAN PLANAS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo y en su lugar acuerda, permuta e impone la medida la medida privativa judicial preventiva de la libertad al co- imputado GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad inmediata , de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 6.1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por los hechos acaecidos en fecha 28 de mayo de 2.010 presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 y 2 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, por los hechos acaecidos en data 28 de mayo 2.010 como también la ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo 2.010, en la Chicharronera Guaicoco, lo anterior por considerar este juzgador que han variado esencialmente las circunstancias de modo, tiempo y espacio que engendraron la presente causa y en consecuencia NIEGA la petición de la defensa técnica en mantener medidas cautelares sustitutivas de la libertad a los pre-nombrados co-imputados, por estimar que estas son insuficientes e indonesas (sic) a fines de la realización del proceso penal, esto en relación a lo dispuesto en los artículos 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 250, 251 y 252 como el 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo, necesario, idónea y proporcional a los efectos del proceso.
Igualmente dispone la secuela de la causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 del texto adjetivo penal vigente.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en funciones Segundo (2°) de Control, administrando justicia en nombre de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los co- imputados GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO..., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de complicidad inmediata, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 6.1 y 2. De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo como en lo previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente, por los hechos acaecidos en fecha 28 de mayo de 2.010 y al co- imputado GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS...las presuntas comisiones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1 y 2. De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por los hechos acaecidos en data 28 de mayo 2.010 como también la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo de 2.010, medida asegurativa fundamentada en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 250 como los artículos 251, 252 y 244 de la ley adjetiva penal vigente, quedando revocada la medida cautelar sustitutiva de la libertad que le fueran impuestas en fecha 03 de junio de 2.010.
SEGUNDO: Se acuerda la secuela de la causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine de la ley adjetiva penal vigente.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de la defensa en mantener a los co- imputados GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, por considerar no estar ajustadas a derecho que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“... Quien suscribe, Elena Luís Fernández, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Defensa Publica del Estado Miranda – Los Teques, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, a los cuales se les sigue la causa por ante ese Despacho, signada bajo el N°: 2C-6541-10, ocurro ante usted, con el debido respeto en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques , dictada en fecha 08-07-2010, mediante la cual se “DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con los artículos 250, 251, 252, y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS.

...Omissis...
...Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho A La Defensa, sustentado como Garantía Constitucional y establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tal y como lo deja sentado en su decisión de fecha 08 de Julio de 2010, una vez culminado el referido reconocimiento, ‘el Juez convocó a las partes in situs’ y cedió la palabra al Fiscal el cual solicitó al Juez la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, el Juez declara CON LUGAR la solicitud realizada por las representaciones fiscales, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, revocando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los imputados GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en Grado de Complicidad Inmediata, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 6.1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, por los hechos acaecidos en fecha 28 de mayo d 2010 y al co- imputado GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS... de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en Grado de Complicidad Inmediata, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 6.1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, por los hechos acaecidos el en fecha 28 de mayo de 2010, como también la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal... por los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2010... han variado esencialmente las circunstancias de modo, tiempo y espacio que engendraron la presente causa.
Considera la defensa que el acto realizado por el juez de Control a las partes in situs, después de realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y vistas las resultas del mismo y previa solicitud de los Fiscales del Ministerio Público, donde Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas con autoridad en audiencia oral de fecha 03-06-2010 a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS y decreta una medida Privativa de Libertad, no se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la convocatoria a las partes hechas por el En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de finalizado el acto de reconocimiento en rueda de individuos, en la propia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose los ciudadanos GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, detenidos y recluidos en esa sede a la orden del Tribunal, por no haber podido cumplir en fecha 03-06-2010, prevista en el artículo 256 numeral 8 del en fecha Código Orgánico Procesal Penal...
...Omissis...

Las resultas arrojadas por la rueda anticipada practicada en el presente caso, como lo fue en el Reconocimiento en Rueda de Individuos (Artículo 307 COPP), previsto y regulado en los artículos 230, 231 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la practica del mismo, el Código Orgánico Procesal Penal ni otra normativa legal, no prevén una convocatoria de las partes intervinientes para ser oídos, hacer solicitudes y mucho menos dictando una decisión judicial de conformidad con lo preconizado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo sentado el Tribunal en su decisión, procediendo a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta y Decretar Una Medida Judicial Preventiva De Libertad, previa solicitud fiscal, basada fundamentalmente en las resultas de dicha prueba anticipada.
En este mismo orden de ideas, luego de la realización del reconocimiento en rueda de individuos, los ciudadanos GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, se les decreta una Medida Privativa de Libertad previo cambio sustancial de la calificación jurídica, dada los hechos, por parte de los Representantes del Ministerio Publico, acogida por el Juez De Control.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda co sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión del Reconocimiento de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: ELENA LUÍS FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública de los imputados: GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a sus patrocinados, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
En relación al reconocimiento del imputado, esta Sala considera necesario, traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 330, dejó sentado con respecto al reconocimiento de individuos lo siguiente:
“El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de , pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presénciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada.
El COPP denomina a esta diligencia <>, por que fiel a su sistemática, considera que quien sea compelido a un reconocimiento en rueda de individuos ya está siendo señalado como partícipe de un hecho delictivo, conforme al artículo 124 ejusdem…”

En este sentido, consta en autos, la solicitud por parte del Ministerio Público para el reconocimiento de los imputados GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, realizándose dicho acto en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como consta en las actas que rielan del folio cuatro (04) al folio (11) ambos inclusive de la presente compulsa, de las cuales se desprenden el reconocimiento efectivo por parte de las víctimas, quienes señalan a los imputados antes mencionados, como los autores del hecho punible.

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esto en virtud de que las circunstancias variaron en razón de la practica de reconocimiento en rueda de individuo.-
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el primero (01) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS.-
(Folios 04 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: JESÚS ENRIQUE LAFFONT PACHECO; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 20 del Exp)

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada primero (01) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: DUQUE MIGUEL DEL CARMEN; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 22 del Exp)

4.- ACTA POLICIAL: De fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.-
(Folio 24 del Exp).

5.- DENUNCIA COMÚN: Fechada el veintinueve (29) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada por el ciudadano JOSÉ GREFGORIO TOVAR REYES, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 26 del Exp).

6.- DENUNCIA COMÚN: De fecha el treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE ASCENCAO FENÁNDES, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 28 del Exp).

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA: Fechada el primero (01) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.-
(Folio 27 del Exp).

8.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos.
(Folio 33 del Exp).

9.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el dos (02) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: JOSÉ ANTONIO DE ASCENCAO FENÁNDES; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 34 del Exp)

10.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: JOSÉ GREFGORIO TOVAR REYES; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 35 del Exp)

11.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el dos (02) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: LA CRUZ CASTILLO PEDRO PABLO; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 37 del Exp)

12.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: RAMOS GACÍA IVAN ANTONIA; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 39 del Exp)

13.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS: Fechada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada a los imputados de autos: GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, de la cual se desprende el reconocimiento efectivo por parte de las víctimas.
(Folios 180 al 206 del Exp)

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 6 ejusdem:
Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla...” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Ahora bien, del escrito recursivo que cursa en el presente cuaderno separado, se desprende una única denuncia, referida a impugnar la decisión dictada en fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los teques, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANES y GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO, esto, en virtud de la practica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el fiscal del Ministerio Público, en la cual fueron reconocidos los hoy imputados de autos de forma individual y señalados por las diferentes víctimas, considerando el juez A-quo que las circunstancias del caso en concreto variaron con tales afirmaciones individualizadotes, motivo por el cual les decreto medida judicial privativa de libertad.-

Así las cosas, esta Sala considera, antes de realizar lo conducente y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por lo que, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En este sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVAN RICÓN URDANETA, respecto de las medidas de coerción personal, y en relación a un caso similar señaló:

“De inicio, por vía del fallo de fecha 16 de febrero de 2001, el Tribunal Mixto… por los delitos de Robo Agravado y Violación, a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de presidio y, así mismo, atendiendo a la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público durante la realización de la audiencia oral y privada previa al pronunciamiento, revocó ‘la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que venían gozando los mismos’ y, en su lugar, decretó ‘Medida Privativa de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta localidad quedando a la disposición del Tribunal de Ejecución correspondiente’.
…contra la revocatoria de la mentada medida cautelar, la defensora judicial del encausado Víctor Giovanny Díaz Barón… interpuso acción de amparo constitucional, considerando que presuntamente ‘el Juez Presidente del tribunal Mixto, traspasó los límites de su competencia, al ordenar la reclusión de (su) defendido sin que quedara definitivamente firme la sentencia dictada, causa en la que además, estaba pendiente el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, ejercido por esta Defensa en fecha 13-03-2001’. En la misma oportunidad, afirmó que ‘es exclusivamente al juez de Ejecución a quien compete todo lo relacionado con la libertad del acusado, a tenor de los artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal’.
Luego, el amparo constitucional fue concedido por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, la cual, a través del enrevesado argumento explanado en la parte narrativa del presente fallo, consideró que la Jueza accionada violó la garantía constitucional de la libertad de los imputados cuya detención cautelar ordenó el 16 de febrero de 2001, en virtud de que el Tribunal accionado actuó fuera de su competencia pues, en criterio de la a quo, los únicos Tribunales ‘específicos que tratan de la detención provisional o definitiva del imputado’ serían el tribunal de Control y el de ejecución de Medidas’ y que, por otro lado, fuera de los supuestos de detención in fraganti o privación preventiva de la libertad del imputado dictada al inicio del proceso, solamente ‘definitivamente firme el fallo condenatorio, procede la aprehensión o detención del detenido con el pase del expediente al Juez de Ejecución de Sentencia’...”
Vista y analizada la sentencia supra transcrita, se desprende del caso en concreto, que en fecha tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques realizó audiencia de presentación a los imputados: GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANES y GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO, por la presunta comisión del delito de: aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, decretándoles a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 8 del el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, posteriormente en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público: Daniel Augusto Flores, solicitó al Tribunal supra mencionado, en atención a establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizar la práctica de un reconocimiento en rueda de individuo a los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANES, la cual se llevó a cabo el día ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde arrojó como resultado que los prenombrados ciudadanos fueran reconocidos de forma individual en dicho acto procesal y señalados por las diferentes víctimas como los presuntos autores de los hechos punibles imputados, razón por la cual el fiscal del Ministerio Público tomando en consideración que las circunstancias del caso variaron, solicitó al juez de la recurrida se le impusieran la medida judicial privativa preventiva de libertad.-

Ahora bien, a mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción, lo siguiente:
“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir ‘un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schbnbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal’ (Subrayado de la Sala).

Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, ‘a gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". (CASAL, Jesús María, ‘El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal’, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…

Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a qua, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 Y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal.”


Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que efectivamente el Juez de Control, sin duda alguna, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es colorario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.-

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

También, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido, que la libertad personal, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base, de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)


De lo anterior se infiere, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio).


Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados, y siendo que en el presente caso efectivamente ocurrió la variación de circunstancias en virtud de la practica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el fiscal del Ministerio Público, en la cual fueron reconocidos los hoy imputados de autos de forma individual y señalados por las diferentes víctimas, considerando el juez A-quo que las circunstancias del caso en concreto variaron con tales afirmaciones individualizadoras, motivo por el cual el juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, decretó medida judicial privativa de libertad a los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANES.-
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ YÁNEZ CARPIO Y GUILLERMO ANTONIO AVILAN PLANAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8066-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei/lems.-