REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8118-10
IMPUTADOS: YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE LUÍS MAYOR VIVAS
FISCAL AUXILIAR (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, en su carácter de Defensor de los imputados YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMAN, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa y el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación a los ciudadanos YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMÁN, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, Defensor Privado de los imputados YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMÁN, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, publicada en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la entre otros pronunciamientos admitió la acusación formulada por el Representante del Ministerio Publico, declaró Sin Lugar las excepciones interpuesta por la defensa y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 267 ejusdem y el delito previsto y sancionado en el artículo 23 del capitulo IV de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 8118-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los imputados YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMÁN; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud interpuesta por la Defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en la que solicita la nulidad absoluta de la Acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública SE DECLARA SIN LUGAR la misma ya que no existe violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ni del lapso establecido por la Ley PRIMERO: Se admite la acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa SEGUNDO: Se Admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por se lícitas, útiles, pertinentes y las de la defensa por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias TERCERO: Vista la solicitud de la defensa, en cuanto al sobreseimiento se declara sin lugar y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto a los imputados YUNIOR ALCIDEZ FERNADEZ, EMISAER RUBEN OCHOA, así mismo en cuanto a los referidos imputados deberá; presentar la defensa toda la documentación así como la evaluación Medico Forense de la enfermedad alegada; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa para los mismos...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho, JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, en su carácter de defensor de los imputados YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMÁN, interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...La decisión que se impugna mediante el presente Recurso de Apelación, se hace la aclaratoria que la misma no versa sobre el Auto de Apertura a Juicio, ya que el mismo es inapelable, sino que dicha apelación está constituida sobre el contenido del pronunciamiento decretado por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia Preliminar, en lo referente a:
1.-A la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos YUNIOR ALCIDEZ FERNADEZ, EMISAEl RUBEN OCHOA GUZMÁN.
2.- Al procedimiento de Flagrancia aplicado desde un principio en contra de nuestros defendidos.
3.- A la precalificación en el tipo penal que se le imputó al ciudadano YUNIOR ALCIDEZ FERNADEZ, referente al delito previsto y sancionado en el artículo 23 del capitulo IV de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
1.- El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal...
A todas luces, la decisión que por este medio se impugna es DESFAVORABLE a nuestros defendidos, ya que se les somete a una medida cautelar Privativa de Libertad, lo cual le produce un gravamen irreparable, donde no solamente se les priva de su libertad sino que inclusive los somete a un peligro de perder sus vida(sic) o se menoscaben su integridad física y moral, violentándoseles de esta manera el derecho Constitucional de ser juzgado en LIBERTAD y el principio de presunción de inocencia ; de allí la razón de ser y procedencia del Recurso de Apelación que por esta vía se interpone, con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 5, ejusdem. Es decir, que nuestras Leyes establecen que las personas deben ser juzgadas en libertad, ese es su Derecho Constitucional. Solamente cuando se cumplen los requisitos señalados por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando la persona es privada de su libertad y continúa el Proceso Penal bajo esta condición.
Ahora bien, es nuestro criterio que no se encuentran cubiertos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico no se cumple con el numeral 3, donde se considera la existencia de un peligro de fuga. En concordancia por lo señalado en el artículo 251 ejusdem, se deben cumplir con las soluciones señaladas por dicho artículo para que se pueda presumir el peligro de fuga, y las circunstancias deben ser concurrentes...
2.- En lo referente al Procedimiento de Flagrancia aplicado desde el inicio de la presente causa, sus requisitos para la validez de su procedencia se encuentran establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que se puede afirmar que sólo existe Flagrancia cuando las personas son aprehendidas cometiendo el hecho o acabando de cometer el hecho que se le imputa o en la huída después de cometido el hecho.
Ahora bien, en este caso particular, el presente proceso penal se inicia en virtud de una denuncia común de la ciudadana Peralta Arbuja María Jackelin, quien en la misma denuncia manifiesta que los hechos ocurrieron hacia dos (02) meses atrás. Entonces, si los hechos supuestamente habían ocurrido hacia dos meses, ¿Cómo es posible que a mis defendidos se les aplique una Flagrancia? Evidentemente existe una violación al Debido Proceso, en la cual los funcionarios policiales actuantes trataron de ‘encuadrar’ sus actuaciones dentro de este Procedimiento de la flagrancia para justificar la aprehensión ilegal e inconstitucional que habían realizado en contra de mis defendidos. Y más aún, se demuestra lo inconstitucional de las actuaciones policiales cuando de las Actas Procesales se demuestra que ni la victima ni mi defendido EMISAEl RUBEN OCHOA GUZMÁN se encontraban en el lugar de los supuestos hechos, lugar este donde se realizó el allanamiento sin orden judicial, lo que constituye otra violación más al Debido Proceso.
Aunado a estas situaciones tenemos otro hecho violatorio de los Derechos Constitucionales y del Debido Proceso en contra de nuestros defendidos, el cual consiste en el tiempo que transcurrió desde que fueron aprehendidos hasta el momento que se celebra la audiencia de Presentación. Ellos fueron aprehendidos el día 04 de marzo de 2010 en horas de la mañana (folio 6), y la Audiencia de Presentación se realizó el día 06 de marzo a las 2:00 de la tarde, quedando en evidencia que transcurrieron mas de 48 horas después de su aprehensión, lo cual contradice lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En lo referente a la Precalificación en el tipo penal que se le imputó al ciudadano YUNIOR ALCIDEZ FERNADEZ, referente al delito previsto y sancionado en el artículo 23 del capítulo IV de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, podemos alegar que se fundamenta en una prueba que no ha sido incorporada al procedimiento, violentándosele de esta manera el Derecho a la Defensa, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, como también en lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 197...
Ahora bien, el ciudadano fiscal alega la comisión de este delito tipificado en el artículo 23 del capítulo IV de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, fundamentándose en un Estudio Antropológico supuestamente suscrito por el Dr. Luis Pérez, solicitado bajo el oficio N° 15F22-0878-10 DE FECHA 07-04-2010, para realizar las comparaciones físicas morfológicas con fines de individualizar al ciudadano imputado Fernández Alcidez Yunior. El mencionado estudio o informe no ha sido incorporado aún al proceso, es inexistentes (sic) en las Actas Procesales...
Por otra parte, el ciudadano Fiscal se fundamenta también en una página web servidor de internet, alegándole responsabilidad de la protección contra el manejo de menores de edad de dicha página a nuestro defendido Yunior Alcidez Fernández, pero la experticia dada por el C.I.C.P.C. demuestra que la misma pertenece al ciudadano Juan José González Hernández. Por todas estas consideraciones, solicitamos, muy respetuosamente, que esta precalificación jurídica sea desestimada y dada sin Lugar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Evidentemente, una vez analizados todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por esta defensa, se estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de apelación y que se revoque el fallo apelado, pues el mismo es violatorio de normas de rango constitucional.
Es por ello que, muy respetuosamente, solicitamos se declare la nulidad del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 12 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha ocasionado a mi defendido UN PERJUICIO IRREPARABLE el cual se repararía UNICAMENTE CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD de la mencionada decisión y en consecuencia se ordene una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en conformidad con el artículo 256 ejusdem (sic)…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En sintonía con lo que precede, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación formulada por el Representante del Ministerio Publico y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 267 ejusdem y el delito previsto y sancionado en el artículo 23 del capitulo IV de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, solicitando en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, que se anule la decisión emitida por el Tribunal A-Quo.

Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario - ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio.
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal de admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, declarar Sin Lugar las excepciones presentadas por la defensa y del mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuestas en la Audiencia de presentación a los ciudadanos YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMAN; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión de la acusación, la declaratoria sin lugar de las excepciones y el mantenimiento de la medida de coerción decretada, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, en su carácter de Defensor de los imputados YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMAN; contra la decisión que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos imputados, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa, es el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa y el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMÁN, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010); la presente denuncia por parte de la defensa privada de los imputados, debe ser declarada Inadmisible. Y así se Establece.-

Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, en su carácter de Defensor del imputado YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMAN, recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa y del mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación a los ciudadanos YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMAN, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, en su carácter de Defensor de los imputados YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMAN, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa y el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación a los ciudadanos YUNIOR ALCIDEZ FERNÁNDEZ Y EMIZAEL RUBEN OCHOA GUZMÁN, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei
Causa N° 1A -a 8118-10