REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8137-10
IMPUTADO: CABRERA PÉREZ JULIO CESAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ Y ABG. SOR ELENA RUÍZ
FISCAL AUXILIAR (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, ROMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ y SOR ELENA RUÍZ, Defensores Privados del imputado CABRERA PÉREZ JULIO CESAR, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa y el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al ciudadano CABRERA PÉREZ JULIO CESAR, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, ROMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ y SOR ELENA RUÍZ, Defensores Privados del imputado CABRERA PÉREZ JULIO CESAR, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, publicada en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la entre otros pronunciamientos admitió la acusación formulada por el Representante del Ministerio Publico, declaró Sin Lugar las excepciones interpuesta por la defensa y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 8137-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado CABRERA PÉREZ JULIO CESAR; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada DR: ROMULO AÑEZ Y DRA. SOR RUIZ, conforme lo dispone el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano CABRERA PEREZ JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público, incluyendo la experticia química para su lectura, no queriendo decir que no comparecerán los expertos cuando así lo requiera el tribunal de Juicio en su debida oportunidad; en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en las testimoniales de las ciudadanas YEUDREY MALEIKA SANTAELLA HERNANDEZ, LEIDI BETZABET CANELON ROJAS y PIELA ELIZABETH CORDERO HERNANDEZ, aun y cuando la defensa no expuso la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, éste Tribunal las admite en pro de la defensa del imputado CABRERA PEREZ JULIO CESAR. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se interroga al imputado CABRERA PEREZ JULIO CESAR, si desea acogerse a la Admisión de los Hechos a lo que respondió de la siguiente manera ‘NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de autos de NO ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida al imputado CABRERA PEREZ JULIO CESAR...Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas QUINTO: Considera que se hace necesario el mantenimiento de privativa por lo que se declara sin lugar (sic) SIN LUGAR la solicitud de la defensa relativa a que se decretara el sobreseimiento en la presente causa y en consecuencia se mantiene la Medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado CABRERA PEREZ JULIO CESAR, por considerar quien aquí decide que en la presente causa aún subsiste el peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse y circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma se mantienen inalterables…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), los Profesionales del Derecho, ROMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ y SOR ELENA RUÍZ, defensores del imputados CABRERA PÉREZ JULIO CESAR, interponen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“...El presente recurso esa admisible por cuanto la decisión impugnada cercena DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCION DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL C.O.P.P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infundamentación de la decisión tomada, bajo la inexistencia de medio (sic) probatorios suficientes y amplio para admitir el pase de apertura a juicio e infundadas por los medios probatorios admitidos por las pruebas testimoniales e incorporada por el fiscal en un Acto conclusivo en la fase investigativa en virtud de haberse quebrantado las formas y condiciones en la ley penal adjetiva para este fin. Así mismo por la Violación al principio de la oralidad en la audiencia preliminar. Por violación al derecho. Y violación al debido Proceso del Control de la Constitucionalidad, principios consagrados en los artículos:25, 136, 137,138, 139, 156, numeral 31, 257, 285 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,11,12,13,14,19, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal...
...Omissis...
Ciudadanos Magistrados, pronunciamiento este que refuerza el argumento de esta defensa, en el sentido que el acta policial está viciada de nulidad absoluta, ya que un acto obtenido mediante un procedimiento ilegal no sirve de fundamento a la acusación Fiscal en contra de nuestro defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...
En relación a este último, en el sentido que lo accesorio corre la suerte de lo principal, queremos resaltar que con posterioridad la detención de nuestro defendido, los funcionarios actuantes se dedican a efectuar una serie de diligencias...Porque si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es el director del proceso así como el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de nuestra ley penal adjetiva y garantista en la investigación, debió darse cuenta de la falla en la que incurrieron los funcionarios policiales en el resguardo de las evidencia (sic) de acuerdo al control en la cadena de custodia innovador en este proceso penal, lo cual se determino y alego en la audiencia preliminar y el juez no se pronunció como no lo hizo en fundamentación en su decisión como las demás cuestiones puestas a su conocimiento constatándose una denegación de justicia y la Tutela judicial Efectiva.
...Omissis...
Es evidente ciudadanos Magistrados el quebrantamiento de los derechos y principios invocados toda vez que la jueza de control se percata de la evidente violaciones (sic) ordena la conducente ante la inmotivada e injusta actuación de la representante fiscal y sus órganos auxiliares, dejando constancia en acta de lo señalado anteriormente, el juez en el desempeño de sus actuaciones y atribuciones no actúa en forma correcta y debida. Así es sabido que la responsabilidad de los funcionarios es personal en los términos que determina la ley, por error o retardo, u omisiones injustificadas y por la inobservancia sustancial de las normas procesales...
Por ello ciudadano juez de conformidad (sic) la transparencia del proceso y a la evidente ilegalidad de las actuaciones de los funcionarios actuantes amparadas por la fiscalía, realizadas en este proceso contra nuestro patrocinado, no estando ajustadas a derecho y en el ánimo que sean revisadas en dirección a la búsqueda de la verdad y la justicia, como principio rector procesal penal contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, por cuanto de las catas procésales (sic) se evidencia y prueba lo alegado en este escrito, por cuanto es evidente, no esta oculto y en consecuencia es posible ejercer el control de las partes en esta causa...
Por otra parte ciudadana juez como se evidencia de diligencias y escritos consignados en el expediente cursante en actas, así se le solicitó en diligencia a la representante fiscal que se tomaran declaraciones, se solicitarán experticias y se solicitara (sic) los antecedentes del occiso (sic) entre otras, consignada en este escrito a los efectos de sustentar las nulidades, y al efecto mostrara la fiscalía lo que pudiera tener en base a la investigación de esta causa, evidenciándose que la vindicta publica (sic) no practico ciertas diligencias como lo fueron declaraciones de los funcionarios actuantes ni de testigo alguno, por lo que se pregunta la defensa, donde están las actas que consta los pormenores de la investigación...
Ciudadanos jueces, el ministerio publico (sic) quebrantando su buena fe, hace caso omiso a lo instado y ordenado por el juez de control que la insta a actuar en consecuencia y practicar diligencias faltantes para el esclarecimiento de los hechos, y pretende presentar acusación por estos mismos, la (sic) actuaciones en estas causas que pretende la fiscalía justificar le cercena el derecho a la defensa a nuestro patrocinado.

PEDIMENTOS
Dispone el COOPP (sic), en su artículo 190...Como se puede apreciar ciudadano (sic) jueces, en el presente caso ha ocurrido UNA FALTA GRAVISIMA, que hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación presentada por la representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190...Y en aras de garantizar efectivamente los derechos y garantías antes transcritos y previstos en todos los instrumentos legales antes citados, por cuanto nuestro defendido ciudadanos (sic) CABRERA PEREZ JULIO CESAR, se encuentra en estado de indefensión al no poderse defender amplia y acertadamente y no practicarse y presentarse ante el tribunal las pruebas que solicitara y las evacuadas en fiscal (sic)
Por todas estas razones de hecho y de derecho expuesta (sic) anteriormente y que demuestran que las pruebas ofrecidas en el escrito fiscal contempla que no fueron que no fueron (sic) incorporados como medios probatorios conforme a las formas y condiciones del código orgánico procesal penal ya que para la practica de la mismas, los funcionarios policiales y el Fiscal del ministerio público, abstractamente acogieron un procedimiento distinto a la naturaleza propia de la prueba, y es por lo que muy respetuosamente solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia declare NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado hasta la presente fecha ...y como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso; así como de la Nulidad Absoluta; por ultimo solicito muy respetuosamente se le decrete a nuestro defendido la libertad Plena o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad..Es justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación (sic)…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En sintonía con lo que precede, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación formulada por el Representante del Ministerio Publico y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CABRERA PÉREZ JULIO CESAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, que se anule la decisión emitida por el Tribunal A-Quo.

Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario - ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio.
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal de admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, declarar Sin Lugar las excepciones presentadas por la defensa y del mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al ciudadano CABRERA PÉREZ JULIO CESAR; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión de la acusación, la declaratoria sin lugar de las excepciones y el mantenimiento de la medida de coerción decretada, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ y SOR ELENA RUÍZ, Defensores Privados del imputado CABRERA PÉREZ JULIO CESAR; contra la decisión que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido imputado, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa, es el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación de imputado al ciudadano CABRERA PÉREZ JULIO CESAR, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010); la presente denuncia por parte de la defensa privada del imputado, debe ser declarada Inadmisible. Y así se Establece.-

Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los profesionales del derecho ROMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ y SOR ELENA RUÍZ, de Defensores Privados del imputado CABRERA PÉREZ JULIO CESAR, recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa y del mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al ciudadano CABRERA PÉREZ JULIO CESAR, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, ROMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ y SOR ELENA RUÍZ, Defensores Privados del imputado CABRERA PÉREZ JULIO CESAR, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa y el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al ciudadano CABRERA PÉREZ JULIO CESAR, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)




LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei
Causa N° 1A -a 8137-10