REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA Nº 1A-a-8125-10
IMPUTADA: MENESES ZAMBRANO DABEIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE CAUTELAR.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana: MENESES ZAMBRANO DABEIDA, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 06 de Agosto de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: impone a la ciudadana MENESES ZAMBRANO DABEIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, cada cuarenta y cinco (45) días.
En fecha 30 de Agosto de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a-8125-10, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana: MENESES ZAMBRANO DABEIDA, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 06 de Agosto de 2010, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de Agosto de 2010 (folios 22 al 29 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputados realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa signada con el N° 5C-6798-10, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de acta policial, este Tribunal observa de la revisión realizada a dicha acta de investigación penal, se evidencia que existe violaciones en cuanto a la representación, asistencia e intervención de la imputada, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, por no reunirse las exigencias de los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano (sic) MENESES ZAMBRANO DABEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.457.121(sic), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos (sic). TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado (sic) MENESES ZAMBRANO DABEIDA, titular de la cédula de identidad N° E-82.104.298 (sic), …, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, asimismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 consistente en presentaciones periódica (sic) por ante la sede de esta (sic) despacho cada treinta (sic) 45 (sic) días específicamente los días jueves. En consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que recabe el resultado del examen médico forense practicado a la imputada, así como investigar los hechos narrados por la misma en esta audiencia en cuanto a que presuntamente fue víctima de agresiones físicas y tratos crueles por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. SEXTO: Se acuerda remitir copia del acta que se levante de la presente audiencia al fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que si lo considera pertinente, la misma sea remitida a la Fiscalía veinticuatro del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Fundamentales…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de Agosto de 2010 (folios 43 al 51 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana: MENESES ZAMBRANO DABEIDA, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 06-08-2010, en los términos que seguidamente se señalan:
“…La defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este Requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES del Código Penal Vigente en su artículo 416 siendo que, el juzgador, dictaminó dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida, no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el contenido del acta policial la declaración de los funcionarios sin declaración de testigo alguno…
En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Está representado por la probabilidad de atribuir a la imputada responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto de enjuicimiento. En esta (sic) sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos.
Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o partícipe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendida toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte.
El juez al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darle contenido…
El artíuculo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación a través de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de Control un gravamen irreparable al privar a mi defendida de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal QUINTO, de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda”.
En fecha 20 de Agosto de 2010, la Profesional del Derecho ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a interponer formal escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública de la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, en los siguientes términos:
“…En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por la recurrente se observa que lo que se pretende con los Recursos de Apelación (sic) es que se declare la nulidad total de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando en evidencia que con el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Control que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dictó la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamentó en las actas que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado por los fiscales del Ministerio Público, se puede determinar que la misma contiene un pronunciamiento emitido por la juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aún con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, evidenciándose también que nos encontramos frente a la comisión de un delito presuntamente cometido por parte de la mismo (sic) y así lo pudo considerar y determinar el Tribunal…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta representaciónde la Vindicta Pública que los (SIC) Recursos (sic) de Apelación interpuestos (sic) por la abogada ELIZABETH CORREDOR Defensora de lo (sic) ciudadana Up Supra mencionada, carece de un verdadero fundamento que le otorgue mérito para ser declarado con lugar desestimando la pretensión de la aludida defensora en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control y por ello solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de contestación de recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR, los (sic) Recursos (sic) de Apelación interpuestos (sic) y en consecuencia sea conformada la decisión…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Considera necesario esta Alzada, pronunciarse, como primer punto, en cuanto a lo alegado por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana: MENESES ZAMBRANO DABEIDA, en virtud que, la referida profesional, en su escrito de apelación, manifiesta que, el auto recurrido carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal, especificamente la del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que consideran hace nula la decisión hoy aquí cuestionada por FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN, asi mismo manifiesta la referida recurrente que la decisión emitida por la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, obviamente, carece de motivación, vulnerando así lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en función de ello sea declarada la nulidad de la decisión recurrida y la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO.
Observa la Sala que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al momento de fundamentar el fallo de fecha 06-08-2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputados de la misma fecha, lo hace en los siguientes términos:
“…DE LA MEDIA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la media de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idonea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: ‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hechos punible (…)’, resulta pertinente por la aplicación del principio pro libertatis imponer a la ciudadana MENESES ZAMBRANO DABEIDA (identificada en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste (sic) en la presentaciones periódica (sic) ante este Tribunal, cada cuarenta y cinco (45) días, especificamente los días jueves…” (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, señala el artículo 416 del Código Penal, lo siguiente:
“Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Consta al folio 14 de la compulsa, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el funcionario Henrry González, Experto Profesional Especialista II, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, practicada a la ciudadana BLANCO RODRÍGUEZ MASSARI, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“RESULTADO:Escoriaciones parecidas a las producidas por las uñas en n-de 3, de 0,5 cm c/u en región interescapular y uno de iguales características en 1/3 proximal cara interna brazo izquierdo. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 2 días…(…) CARÁCTER: Leve…”
Al respecto, es neceario señalar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253.— Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares.”
De tal manera que, en el presente caso, al estar frente a la presunta comisión del delito de Lesiones leves, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, le corresponde de mero derecho, a la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas; no obstante observa esta Alzada que, el Tribunal A-Quo fundamenta la imposición de tales medidas alegando que: “…estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso…”, fundamentando la imposición de tales medidas por una “presunta gravedad de la pena asignada al delito precalificado”, siendo que en el presente caso, le corresponde la imposición de medidas cautelares, de conformidad con lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual, esta Alzada considera que la decisión recurrida carece de los razonamientos tanto de hecho como de derecho que la sustenten, lo cual la convierte, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso.
De igual manera, en cuanto a la solicitud de nulidad del Acta policial, formulada por la defensa, la Juez A-Quo, alega en la parte dispositiva de la decisión que:
“…Vista la solicitud de nulidad de acta policial, este Tribunal observa de la revisión realizada a dicha acta de Investigación Penal, se evidencia que existe violaciones en cuanto a la representación, asistencia e intervención de la imputada, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, por no reunirse las exigencias de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Evidenciándose de lo anteriormente transcrito la total contradicción existente en la argumentación proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su fallo de fecha 06/08/2010, en la parte dispositiva del mismo, puesto que por una parte, la Juez A- quo declara: “…de la revisión realizada a dicha acta de Investigación Penal, se evidencia que existe violaciones en cuanto a la representación, asistencia e intervención de la imputada, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república…”, no obstante, expresa en esa misma decisión, que: “…razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, por no reunirse las exigencias de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”; observando este Tribunal de Alzada que la decisión recurrida es contradictoria y carente de logicidad, lo que violenta el principio de una tutela judicial efectiva.
Con respecto a lo anteriormente esgrimido por esta Alzada, es conveniente señalar lo que dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173, que seguidamente se transcribe:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Coligiéndose de la norma citada que todas las decisiones deben emitirse de forma fundamentada y lógica, a cuyo efecto cabe traer a colación lo contenido en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se expresa lo siguiente:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
De la transcripción que antecede se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad…”
Conforme a las previsiones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados, emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa claramente que en el caso que nos ocupa, la juez dejó de aplicar las reglas mínimas de una adecuada motivación, pues es obvio que la decisión recurrida es contradictoria, ya que sus argumentaciones se excluyen mutuamente, al declarar por un lado que, de la revisión realizada al acta de Investigación Penal, se evidencia que existen violaciones en cuanto a la representación, asistencia e intervención de la imputada, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y por el otro que, en razón de lo anteriormente señalado, declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, por no reunir las exigencias de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que violenta el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, advierte esta Alzada que, la decisión recurrida carece de los razonamientos de hecho y de derecho que sustenten la imposición de la medida cautelar sustitutiva, a la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, lo cual la convierte, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Alzada).
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al constatar esta Alzada que el auto en que se fundamentó el decreto de imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la señalada imputada, carece de una debida fundamentación, al ser contradictoria, carente de logicidad y, adolecer de las razones tanto de hecho como de derecho, que motivaron al Juez de Control el decretar tales medidas a la imputada en el presente caso, quebrantando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean motivadas y congruentes. El derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha 06-10-2003, Sala Constitucional, estableció:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…” (Subrayado original)
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Asímismo, señala la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:
“…Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad...’omisis’…
Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló:
“…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, y una vez revisadas por esta Alzada las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencia, ha verificado un vicio, advertido por el recurrente, que hace procedente declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la audiencia celebrada el 06 de agosto de 2010, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MENESES ZAMBRANO DABEIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción de los artículos 173 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la decisión dictada con ocasión a la audiencia celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la audiencia celebrada el 06 de agosto de 2010, no está debidamente motivada conforme lo exigen las citadas normas.
En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 06-08-2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca: la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06-08-2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, quedando en libertad plena y sin restricciones la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO. Y ASÍ SE ECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06-08-2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, quedando en libertad plena y sin restricciones la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO.
TERCERO: SE REPONE la causa penal al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente y con la urgencia que el caso amerita, la Audiencia de Presentación a la imputada supra mencionada y una vez concluida, resolverá en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, la procedencia o nó, de las Medidas de Coerción Personal, contra la referida ciudadana, en aras de asegurar las resultas del proceso y de garantizar a la misma, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, para que a su vez sea distribuida a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión en el término previsto. Cúmplase.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-
Causa N° 1A-a-8125-10.