REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 1A-a-8129-10.

IMPUTADO: HERNÁNDEZ CISNERO YONATHAN OSWALDO.
DEFENSA PÚBLICA: DR. NAHAT ABIMEL DIAZ ACOSTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ISAMARY GALLARDO, FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: NAHAT ABIMEL DIAZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano HERNÁNDEZ CISNERO YONATHAN OSWALDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 27 de Julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la representación del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra del ciudadano HERNÁNDEZ CISNERO YONATHAN OSWALDO, en cuanto a la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, a excepción de la Experticia Química señalada por la Fiscalía del Ministerio Público; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto no se ha violado ninguna ordenanza de acuerdo con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad y DECLARA SIN LUGAR los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, por considerar que los mismos no se encuentran dentro de los medios ofrecidos para la incorporación en la fase de juicio y ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO.

En fecha 02-092010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8129-10, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 17/09/2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27-07-2010 (folios 17 al 22 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano: HERNÁNDEZ CISNERO YONATHAN OSWALDO, en la cual, entre otras cosas, se realizan los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Al examinar los requisitos de fondo de la acusación en cumplimiento de las funciones y análisis de los fundamentos propios de la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo soportada en los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos, ADMITE PARCIALMENTE, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto a los hechos narrados en la acusación y los medios ofrecidos no encuadran con el tipo penal, adoptando la calificación de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; apartándose de la calificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Así mismo admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción del resultado de la experticia química señalada por la fiscalía del Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes. En tal sentido se les reitera a las partes las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, señalándoles que debido a la naturaleza del hecho punible que se le atribuye al imputado, solo procede el procedimiento por admisión de los hechos, motivo por el cual se le inquiere al imputado YONATHAN OSWALDO HERNANDEZ CISNERO, previa explicación de dicho procedimiento, si desea admitir los hechos, ante lo cual expuso: ‘NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS’. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto no se ha violado ninguna ordenanza de acuerdo con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida cautelar, solicitada por la defensa a favor de su defendido y se mantiene la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra del acusado. QUINTO: En cuanto a los medios ofrecidos por la defensa las declara sin lugar, por considerar que no se encuentran dentro de los medios ofrecidos para la incorporación en la fase de juicio, de acuerdo con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga sustancia incautada ante los medios competentes conforme a los artículo (sic) 115 y 19 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días hábiles, concurran al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines legales consiguientes. La presente decisión será fundamentada por auto separado. OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la unidad de recepción de documentos (U.R.D.D.) a los fines de que se remitan al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 02-08-2010 (folios 02 al 08 de la compulsa), el Profesional del Derecho: NAHAT ABIMEL DIAZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ CISNERO YONATHAN OSWALDO, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace en los siguientes términos:

“…Es el caso, que las excepciones opuestas por la defensa en fecha 19-07-2010, no fueron decididas por el juzgado itinerante, por no constar en las actuaciones, de ese modo se vulneró notablemente el derecho a la defensa al no resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La razón de ser de los juzgados itinerantes, entiende la defensa, es justamente el abocamiento célere en causas penales con el debido respeto a las garantías procesales, que no pueden ser supeditadas a razones operativas.
Por ello, el juzgado con esa especial competencia debió verificar, previo a la audiencia preliminar, si realmente fueron opuestas las excepciones, contar con los lapsos legales para su interposición y demás facultades de las partes y no abstenerse de decidir por desconocer estas realidades procesales, que deben estar plasmadas en las actuaciones.
Al no pronunciarse sobre las excepciones opuestas, no proveyó en derecho, acerca de todas las peticiones de la defensa y unido a este vicio de absolución de la Instancia (non liquet) se produce su correlato, el vicio de incongruencia (negativa), por no existir correspondencia formal entre el auto dictado y las pretensiones y establecer la exhaustividad sobre todos los alegatos, produciéndose en consecuencia el vicio de citra petita.
Por su parte, es elocuente la desigualdad procesal traducida en los pronunciamientos del tribunal, proscrita de todo proceso por expreso mandato del artículo 21 de la Constitución, gravita contra el débil jurídico, pues ni aún fueron admitidas las pruebas que, ofrecidas en su oportunidad y sometidas al tamiz jurisdiccional, permitirían establecer la defensa, bajo una argumentación, por demás, incongruente, a saber que su incorporación no estaba sujeta a la regulación normativa del artículo 339 del texto adjetivo penal.
Se evidencia notoria falta de relación entre la totalidad de las pretensiones materiales acumuladas por la defensa y lo que resolvió en la audiencia preliminar el juzgado itinerante, lo cual inflige gravamen irreparable a mi patrocinado, que no puede ser subsanado en la definitiva.
En cuanto al punto primero, resuelve admitir la acusación, sin entrar a considerar los argumentos inmersos en las excepciones opuestas, ni aún los expuestos oralmente por la defensa en la audiencia, pues por orden lógico de prelación ha debido primero resolver dichos argumentos y luego, sobre la base de dichas consideraciones resolver si admitía, total o parcialmente, como lo hizo, el libelo acusatorio.
Los ordinales SEGUNDO Y QUINTO, evidencia el hiperbólico desequilibrio procesal entre las partes, esto es, se admiten, a excepción del resultado de la experticia química, todas las pruebas del Ministerio Público, no así las de la defensa, de hecho, constaba en las actuaciones las solicitudes realizadas y no satisfechas, no obstante el juzgado de control se abstuvo de corregir dicha vulneración.
En efecto, la defensa solicitó en fecha 20-05-2919 (sic) ante la fiscalía 9ª del Ministerio Público se tomara entrevista a los ciudadanos CISNEROS PEDROZA EULALlA, HERNÁNDEZ MIGEL MARIO JOSÉ y AGOSTA DALLYS YADIRA, solicitud realizada al órgano jurisdiccional mediante oficio 80-2010, recibido en fecha 24-05-2010.
Dicho pronunciamiento que alude asombrosamente a los postulados de la prueba anticipada, declara sin lugar el ofrecimiento de los medios de prueba dentro de la oportunidad correspondiente, con lo cual contraviene derechos constitucionales, imposibilitando el desenvolvimiento de la defensa, constituyendo un vicio de actividad, debido a los nefastos efectos que irroga.
En cuanto al pronunciamiento TERCERO, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación al no haberse practicado las pruebas ofrecidas, ‘considera la defensa que además de inmotivada, la alusión al término ordenanza, no es, desde el punto de vista técnico jurídico, la más apropiada, justamente por ser el sustrato de la pretensión de índole constitucional adjetivo y de allí su relevancia endo procesal.
En el caso sub exámine, constituye un contrasentido otorgar la facultad a las partes para requerir la práctica de las pruebas para fundar la defensa y no el derecho a reclamarlo al verse vulnerado en su ejercicio, de modo que al verificar dicha omisión, no podía el juzgado aludir a los parámetros de la prueba anticipada, que con todo respeto, no tiene ninguna relación con el argumento esgrimido.
De allí una sola vulneración se proyecta en dos sentidos, por un lado, no se corrigió anulando la acusación por no haber sido practicados las pruebas solicitadas oportunamente, y, por el otro se impidió su promoción a juicio oral, dejando abatida cualquier argumentación defensiva desarticulando cualquier estrategia a favor del imputado.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesa Penal, debió la recurrida conocer y decidir todas las peticiones interpuestas en el lapso legal y no vulnerar el derecho de la defensa a recibir un pronunciamiento judicial oportuno, viciando el auto de inmotivación por no cumplir con la fundamentaciór suficiente.
La Recurrida finalizada la audiencia preliminar circunscribió su pronunciamiento a declarar sin lugar la solicitud de la defensa de NULIDAD ABSOLUTA a la admisión de la acusación Fiscal de las pruebas ofrecidas por el fiscal y no por la defensa y a la privativa de libertad contra el imputado, no pronunciándose en cuanto a las excepciones opuestas, contraviniendo el artículo 330, numeral 4 idem.
En ese sentido, se ha producido un caso de NULIDAD ABSOLUTA por no haber dado respuesta oportuna a un pedimento de la defensa, lo que trae como efecto la nulidad del acto y se retrotrae el proceso hasta que se vuelva a celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar y el Juez se pronuncie sobre la excepción opuesta, todo con fundamento a los artículo (sic) 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y así, respetuosamente, lo solicita esta defensa a los honorables Magistrados que conforman esa alta instancia…”

En fecha 09-08-2010, el Tribunal de la causa emplaza al representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando en autos, escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Defensor Privado del ciudadano HERNÁNDEZ CISNERO YONATHAN OSWALDO, lo constituye el hecho de que, según lo manifiesta el recurrente, la ciudadana Juez de Control no se pronunció con respecto a las excepciones opuestas, por no constar las mismas en las actuaciones, vulnerando así lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando el derecho a la defensa al no resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; solicitando en función de ello sea declarada la nulidad de la decisión recurrida, por falta absoluta de motivación y retrotraer el proceso al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar y el Juez se pronuncie sobre las excepciones opuestas.

Ahora bien, se observa que la Jueza A-Quo, al momento de motivar su fallo (folios 23 al 30 de la compulsa), con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, en este sentido se observa textualmente los siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Al momento de la celebración de la audiencia, la defensa al tomar su derecho a palabra expone que no existe escrito de excepciones opuesto por la defensa, en virtud de lo cual solicita al Tribunal resolver en cuanto a que se considere las entrevistas solicitadas al ministerio público y practicadas por el mismo, a los ciudadanos: Cisnero Pedroza Eulalia, Hernández Micel Mario José, Acosta Dallys Yadira, ofreciendo en el acto dichas entrevistas como pruebas documentales para ser incorporadas al juicio oral y público, en virtud de lo cual el tribunal declaró sin lugar la solicitud, toda vez, que en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los documentos que podrán ser incorporados por su lectura a juicio, no encontrándose las entrevistas entre los mismos, razón por la cual se declaró sin lugar dicha solicitud…” (Subrayado nuestro).

Asimismo consta al folio 12 de la compulsa, Acta de fecha 03-08-2010, suscrita por la Juez del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Dra. YENNIFER YORK VASQUEZ y la Secretaria Abogada FEBES INFANTE, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Habiéndose avocado este Tribunal al conocimiento de la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-1395, en fecha 26-07-2010, deja constancia de la siguiente situación: En fecha 27-07-2010, este Tribunal realizó Audiencia Preliminar en la referida causa procediendo a dictar el auto de apertura a juicio en fecha 03-08-2010. Es el caso que en fecha 28-07-2010, se recibe en este Tribunal Primero de Control Itinerante, oficio N° 1573 de la misma fecha, procedente del Tribunal Quinto de Control, remitiendo escrito de excepciones opuestas por el defensor público penal, NATHAT ABIMEL DÍAZ, el cuyal fue consignada ante la oficina de Recepción de Documentos en fecha 19-07-2010 y recibido por el Tribunal Quinto de Control en fecha 21-08-2010, siendo remitido por asuntos propios a este Tribunal Itinerante en fecha 28-07-2010, habiéndose ya celebrado la audiencia preliminar en la presente causa, situación la cual se evidencia en el sistema Juris 2000, es decir que para la fecha de distribución de las causas a los Tribunales Itinerantes respectivos, según consta del acta levantada en fecha 21-07-2010, ya el Tribunal in comento había recibido el escrito en cuestión, siendo distribuido el asunto sin haber agregado tal recaudo a las actuaciones y además un día después de de celebrarse la audiencia preliminar situación la cual originó la interposición por parte de la Defensa Pública de un Recurso de Apelación en el cual denunció la falta la pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisión de una serie de pruebas promovidas por la defensa en su escrito y que este Tribunal no tuvo conocimiento, toda vez que las mismas nunca estuvieron agregadas en el expediente respectivo, sino un día después de celebrarse la audiencia preliminar. Se ordena remitir la presente a la Presidenta del Circuito a los fines de que realice las investigaciones respectivas y anexar copia a la causa principal y al cuaderno separado contentivo de recurso de apelación…”

Al respecto, es necesario señalar el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 330. “Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de e o la Fiscal o del o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado nuestro).

De lo antes transcrito, se puede colegir que, el Tribunal A-Quo, al momento de motivar su decisión de fecha 03-08-2010, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, se pronuncia indicando solamente que, declara sin lugar tal solicitud, en virtud que, en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los documentos que podrán ser incorporados para su lectura a juicio oral y público, no encontrándose las entrevistas entre los mismos; observando esta instancia que posteriormente a la realización de la audiencia preliminar, especificamente en fecha 03-08-2010, procede la Juez del Tribunal A-Quo a levantar Acta, en la cual manifiesta no haberse pronunciado con respecto al escrito de excepciones interpuesto oportunamente por la defensa, por cuanto dicho escrito no se encontraba agregado al expediente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 173. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

De la misma forma, esta corte de apelaciones, de manera de ilustrar la motivación de los fallos invocamos lo que señaló la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, de la Magistrada ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se desprende lo siguiente:

“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...
…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.” (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Artículo 434. Prohibición. “Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”

Ahora bien, luego del estudio pormenorizado del fallo dictado por Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Alzada, pudo evidenciar que el tribunal A-quo, omitió realizar el debido pronunciamiento en cuanto al escrito de excepciones interpuesto oportunamente por la defensa, en virtud que el mismo no se encontraba agregado al expediente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que el mismo fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal. Por lo que esta Alzada puede inferir que, no puede verse afectado el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano HERNÁNDEZ CISNERO YONATHAN OSWALDO, por el indebido trámite que le fue dado al escrito de excepciones interpuesto oportunamente por la defensa, al no ser agregado, como corresponde, a las actuaciones del expediente, acasionando que el Tribunal encargado de la celebración de la audiencia preliminar, omitiera pronunciamiento al respecto, en virtud que dicho escrito no conbstaba en el expediente.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, por todo lo antes esgrimido y señalado de nuestro Máximo Tribunal, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, considera procedente y ajustado a derecho, declarar la nulidad de la decisión y en consecuencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-07-2010, realizada ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por parte de otro Juez o Jueza de control distinto al que dictó el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. NAHAT ABIMEL DIAZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERNÁNDEZ CISNERO YONATHAN OSWALDO, contra la decisión dictada, en el acto de la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 27 de Julio de 2010.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada, en el acto de la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 27 de Julio de 2010.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, con el objeto de que la misma se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado, a los fines de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-
Causa N° 1A-a-8129-10.