REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA Nº 1A-a-8161-10
IMPUTADO: MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 321 del Código Penal.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8161-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, este Tribunal de Alzada, acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que remita copia certificada del Acta de Emplazamiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 30 de Julio de 2010, por cuanto el mismo no consta inserto en la compulsa. A tal efecto se libró oficio N° 1270-10.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, re recibe oficio N° 1236-2010, emanado del Tribunal A-Quo, mediante el cual remiten a esta Alzada, copia certificada del Acta de Emplazamiento al Fiscal Tercero del Minietrio Público, la cual fue agregada a la presente compulsa.
En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Julio de 2010 (folios 42 al 46 de la compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLÓN…, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se desprendeque los hechos se subsumen en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionados en los artículos 319 y 321 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…en relación con lo dispuesto en los artículos 280 y 283 eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO MOGOLLÓN, up supra identificado, por ser presunto autor y responsable de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionados en los artículos 319 y 321 del Código Penal Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 ejusdem. CUARTO: Este Tribunal le recuerda a la defensa que puede solictar las diligencias que considere pertinentes al Ministerio Público, de conformidad con los artículo (sic) 305 en relación (sic) 125 numeral 5 ejusdem. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado MOGOLLÓN RAFAEL ENTONIO, antes identificado, en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al rferido centro de reclusión, en cumplimiento de jurisprudencia emanada demla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO ...”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 09 de Agosto de 2010 (folios 56 al 64 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 Constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
…(Omisis)…
Cabe destacar que en el pronunciamiento pronunciado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, distinguido con el pronunciamien to tercero, la recurrida no señala las circunstancias en que se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO.
…(Omisis)…
PETITUM
Por todos las razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha viernes treinta (30) de julio del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO, medida judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y en consecuencia se decrete las (sic) libertad sin restricciones de mis (sic) defendidos (sic)…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 321 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el funcionario JOEL ALEMAN, adscrito a la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 02 y 03 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el funcionario JOEL ALEMAN, adscrito a la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 06 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el funcionario JOEL ALEMAN, adscrito a la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 07 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 28 de Julio de 2010, rendida por el ciudadano ORTEGA CAMACARO LUIS ALEXANDER, ante la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 08 y 09 de la compulsa).
• Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 29-07-2010, suscrita por el funcionario TOMAS PALMA, adscrito al área de Técnica Policial de la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 12 y 13 de la compulsa).
• Acta de registro de Cadena de Custodia, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el funcionario JOEL ALEMAN, adscrito a la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 14 de la compulsa).
• Acta de registro de Cadena de Custodia, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el funcionario JOEL ALEMAN, adscrito a la Sub Delegación de Los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 15 al 39 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 319 del Código Penal, establece para el delito de Forjamiento de Documento, una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de Julio de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado MOGOLLÓN RAFAEL ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de Julio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30/07/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 321 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa Nº 8161-10.-