REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 1A-a-8167-10

IMPUTADO: MORENO RODRÍGUEZ ERICK CLEMENTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EILYN RUIZ, FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: MORENO RODRÍGUEZ ERICK CLEMENTE, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa pública y en consecuencia mantiene dicha medida, impuesta al ciudadano MORENO RODRÍGUEZ ERICK CLEMENTE, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 24-05-2008.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a-8167-10, quedando designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En el lapso legal correspondiente, esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Cientamente asiste la razón a la defensa solicitante toda vez que el ciudadano Erick Clemente Moreno Rodríguez se encuentra detenido desde el 23 de Mayo de 2008, y recibido el expediente en este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008 sin que hasta la presente fecha haya tenido lugar el juicio en la presente causa, debido a innumerables diferimientos supra relacionados motivados a falta de traslado, inasistencia de los escabinos, Fiscal del Ministerio Público y por razones del Tribunal; encontrándose actualmente fijado el referido acto de juicio oral y público para el día viernes 15 de octubre de 2010, debiendo la suscrita precisar que asumió este Tribunal en fecha 1 de junio del año en curso con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia que tuvo lugar en la referida fecha.
Igualmente se deja constancia que desde el 1 de junio hasta el 12 de julio de este año no se hicieron efectivos los traslados solicitados a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso, toda vez que los internos allí recluidos-como ocurre en la causa sub examine-se negaban al traslado manifestandose en ‘Desacato Judicial’.
No obstante lo anterior es menester destacar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, expediente 08-1238, en ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, dictaminó:…(omisis)…
Así las cosas y en estricto acatamiento a la sentecia parcialmente antes inserta, la cual señala que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad; de la misma manera expresó la sentencia supra transcrita que conforme al artículo 29 de la Carta Magna, los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, y en tal sentido se establece expresamente: ‘no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuando ello pudiera conllevar a su impunidad al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal’…
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuicimiento se encuentra vigente; el Tribunal de Control admitió, en su oportunidad, la acusación presentada por el representante fiscal al estimar que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del acusado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramieto acordada en su oportunidad, habida cuenta que el hecho objeto del proceso, sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena que oscila entre ocho y diez años, por lo que se estima que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron el decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la efectiva comparecencia del acusado; se considera necesario manetener la medida de privación de liberta acordada en fecha 24 de mayo de 2008, todo lo cual se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la Defensora Dra. Mercedes Adrian Álvarez, conforme al artículo 29, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Erick Clemente Moreno Rodríguez, C.I. Nro. V-1.007.807, por el Tribunal en Funciones de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 24 de mayo de 2008…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 25 de Agosto de 2010, la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MORENO RODRÍGUEZ ERICK CLEMENTE, procedió a presentar recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, del cual se extrae lo siguiente:

“…Al respecto, la defensa señala, que si bien es cierto, existe la decisión señalada supra, que sirve de base al Tribunal Segundo en Funciones de jucio, para negar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, también existen diversos criterios jurisprudenciales que afirman que el lapso de dos (02) años de detención es el tope máximo aún en los delitos mas graves jurisprudencia que fue citada anteriormente, por haber transcurrido mas de dos años de detención sin que se resuelva la situación jurídica de los ciudadanos que se encuentra dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Al analizar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma señalada por el Tribunal de Juicio como base para la negativa de la solicitud de la defensa, podemos observar que en ninguna parte del referido artículo se hace referencia a los tipos penales en materia de drogas, de los establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere a los delitos de lesa humanidad, pero no se menciona en la citada norma Constitucional, que los delitos en materia de droga, se encuentren señalados como de lesa humanidad, no lo señala la norma constitucional.
La referencia a esta materia de drogas señalada en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limita a la extradición, prescripción y confiscación de bienes, en ningún momento conceptúa los delitos de drogas dentro de los delitos de lesa humanidad. Tampoco el Estatuto de Roma define los delitos relacionados con drogas como delitos de lesa humanidad.
Al respecto, cita la defensa, lo referente al artículo 7 del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional…(omisis)…
Como se desprende del artículo citado, en ninguno de sus numerales se incluye los delitos de droga como delitos de lesa humanidad, lo que contraría el criterio jurídico que sustenta la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, que por ser procesado por un presunto delito de droga, estariamos en presencia de un delito de lesa humanidad y consecuencialmente negar la libertad de mi defendido…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca del presente recurso, que declare con lugar la apelación interpuesta, y que sea revocado el auto de fecha 16 de Agosto de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual se negó al ciudadano Erick Clemente Moreno la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende su libertad, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”




ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR
PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren proximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en general no podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por la recurrente en su escrito; sin embargo, cuando existan causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal, el Ministerio Público o la víctima podrán solicitar al Tribunal de la causa, una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Segunda de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, manifestó en el auto dictado en fecha 16 de Agosto de 2010, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: MORENO RODRÍGUEZ ERICK CLEMENTE.

A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, observa esta Alzada que es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:

“… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa que efectivamente han existido retrasos por: 1)- falta de traslado del acusado de marras, motivados varios de ellos a que los internos de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso, se negaban al traslado en virtud que se encontraban en desacato judicial; 2)- incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos; 3)- incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y 4)- por razones del Tribunal; que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura un período superior de dos (02) años, que lleva el ciudadano MORENO RODRÍGUEZ ERICK CLEMENTE, sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la complejidad de un caso determinado, pudiera llegar a convertirse en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Así las cosas, es posible concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido el lapso de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que, en fecha 24 de Mayo de 2008, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Primero de Control, oportunidad en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MORENO RODRÍGUEZ ERICK CLEMENTE, tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo Órgano Jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar la falta de traslado del acusado de marras, motivados varios de ellos a que los internos de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso, se negaban al traslado en virtud que se encontraban en desacato judicial, incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y por razones del Tribunal.

3.- El análisis del delito o los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito de gran entidad, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asi mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148, de fecha 25-03-2008, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció lo siguiente:

“…el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines’.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Aprecia la Sala que, en el presente caso, la victima es el Estado Venezolano, pues trata de un delito previsto en la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificamente el artículo 31 de la referida Ley.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sostenido que estos delitos se consideran de Lesa Humanidad, por ser de carácter pluriofensivo y en consecuencia prohibe otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas.

Por otra parte el artículo 29 Constitucional establece:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En este orden de ideas, es neceario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 7, en el literal “K“ del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, el cual establece:

” Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:…
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, la prohibición de aplicar Medidas Cautelares que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, ello sólo responde a una excepción al principio de juzgamiento en libertad, por tratarse de delitos de gran entidad y así evitar la obstaculización de la investigación y que se impongan las sanciones correspondientes impidiendo así la impunidad.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos y como quiera que el delito por el que se juzga al acusado es de lesa humanidad, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 24-05-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Con sede en Los Teques, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano MORENO RODRÍGUEZ ERICK CLEMENTE, como lo es: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado acusado, sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MORENO RODRÍGUEZ ERICK CLEMENTE, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MORENO RODRÍGUEZ ERICK CLEMENTE, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se insta formalmente al Juez A-Quo a tramitar con celeridad la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


JLIV/ LAGR /MOB/GHA /pff.
CAUSA N° 1A-a-8167-10.