REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 1A-a-8189-10
IMPUTADO: OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de Septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: impone al ciudadano OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes establecidos en el artículo 10, numerales 2, 6, 12 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07-10-2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8189-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. FRANCIA COELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-09-2010 (folios 50 al 58 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora Pública, considera el Tribunal que el acta de entrevista inserta a los folios 28, 29, 30, en lo que respecta a los ciudadanos Fernández Rondón, Fernández Rubén José, y Fernandez Saúl Neptalí, no se evidencia de las mismas que dichos ciudadanos, guarden algún parentesco con el imputado por lo que se considera que las mismas no se encuentran viciadas de nulidad, al no constar en las actuaciones ni se desprende de las entrevistas que sean parientes, no puede establecerce por ello relación del artículo 49, nuimeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venbezuela, en cuanto al acta del folio 31 rendida por la ciudadana Armas Palma Nelly Marina, se observa que la misma indica que compareció ante el órgano policial y rinde de manera voluntaria libra (sic) de toda coacción y rinde la entrevista; igualmente el Tribunal no puede establecer si fue impuesta de forma verbal por los funcionarios actuantes; en cuanto al acta de aprehensión donde los funcionarios verificaron los mensajes del número telefónico 0414-99005080 (sic), ciertamente se procedieron a verificar los mensajes, observa que el mismo serán (sic) sometidos a las experticias de rigor y no constan que haya (sic) sido intervenido en forma alguna, sino que los funcionarios procedieron a revisarlos, asi mismo que el acta de entrevista de la madre de la víctima indica que recibió llamadas del número indicado, mediante el cual le solicitaron la cantidad de 400,00 bolívares fuertes, considerando que no existen violaciones, 190 y 191 (sic) se declaran (sic) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ IGNACIO OROZCO PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.340, pr encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos (sic). TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes establecidos en el artículo 10, numerales 2, 6, 12 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes establecidos en el artículo 10, numerales 2, 6, 12 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el presente caso, Secuestro es prisión de 20 a 30 años, subsistiendo de igual manera el peligro de obstaculización, razón por la cual este Tribunal le impone al ciudadano JOSÉ YGNACIO OROZCO PALMA…, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 15 de Septiembre de 2010 (folios 85 al 94 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante extremos de ley que no fueron satisfechos por el órgano aprehensor en virtud que al momento de la aprehensión de mi defendido, no lo encontraron en la comisión de ningún hecho punible ni por ninguna orden judicial. Es decir su detención fue arbitraria e ilegítima.
…(Omisis)…
El Juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar lo motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia del respaldo factico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho de de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de Control un gravamen irreparable al privar ami defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.
…(Omisis)…
Al no estar acreditados los extremos legales exigidos por el legislador es (sic) juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso el ciudadano JOSÉ YGNACIO OROZCO PALMA no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que él haya intervenido en él, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
…(Omisis)…
En consecuencia considera esta defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omisis)…
Es así ciudadano Magistrados de la Corte de Apélaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 08.09.2010 mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad personal al ciudadano: JOSÉ YGNACIO OROZCO PALMA antes identificado, y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y causar dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes establecidos en el artículo 10, numerales 2, 6, 12 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario SALAZAR GABRIEL, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folio 03 de la compulsa).

• Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario NICOLÁS FERNANDEZ, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folios 04 al 06 de la compulsa).

• Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario FRANCYS RIVAS, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folio 07de la compulsa).

• Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrta por el funcionario SCOLT ROMMEL, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folio 09de la compulsa).

• Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrta por el funcionario SCOLT ROMMEL, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folio 11de la compulsa).

• Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrta por el funcionario SCOLT ROMMEL, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folio 13 de la compulsa).

• Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrta por el funcionario SCOLT ROMMEL, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folios 15 y 16 de la compulsa).

• Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario NICOLÁS FERNANDEZ, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folios 04 al 06 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2010, rendida por el ciudadano SALEN JOSÉ DUGÚN SEIJAS, ante la Brigada Anti Extosión y Secuestro del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, con sede en Charallave. (folios 23 al 26 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2010, rendida por el ciudadano LUIS ALEXANDER ARMAS PALMA, ante la Brigada Anti Extosión y Secuestro del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, con sede en Charallave. (folios 27 al 28 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2010, rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ RONDÓN LAYONEL JESÚS, ante la Brigada Anti Extosión y Secuestro del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, con sede en Charallave. (folio 29 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2010, rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ URBANO RUBÉN JOSÉ, ante la Brigada Anti Extosión y Secuestro del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, con sede en Charallave. (folio 30 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2010, rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ RONDÓN SAÚL NEPTALÍ, ante la Brigada Anti Extosión y Secuestro del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, con sede en Charallave. (folio 31 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana ARMAS PALMA NEPTALÍ MARÍA, ante la Brigada Anti Extosión y Secuestro del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, con sede en Charallave. (folio 32 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana GLADYS JENIFER PACHECO, ante la Brigada Anti Extosión y Secuestro del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, con sede en Charallave. (folio 33 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana RONDÓN RONDÓN MAURA MARÍA, ante la Brigada Anti Extosión y Secuestro del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, con sede en Charallave. (folio 34 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana ZULEMA DUGÚN IZQUIEL, ante la Brigada Anti Extosión y Secuestro del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, con sede en Charallave. (folio 35 de la compulsa).

• Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario FRANCYS RIVAS, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folio 36 de la compulsa).

• Informe Médico, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrito por el Dr. NASIR W. DUGÚN H., adscrito al Grupo Médico Tuy . (folio 38 de la compulsa).
• Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario SALAZAR GABRIEL, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folio 39 de la compulsa).

• Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario SALAZAR GABRIEL, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folio 40 de la compulsa).

• Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario SALAZAR GABRIEL, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (folio 42 de la compulsa).

Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada)

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito o acaba de cometerse, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Anti Extorsión y Secuestro del Instituto Autónomo de la policía del Estado Miranda, luego que de la aprehensión del adolescente RODRÍGUEZ ARMAS NELYOSMAR JOSÉ, éste manifiesta a la comisión policial que, uno de los sujetos que participó con él en la comisión del hecho investigado, es apodado EL POLLINO y responde al nombre de JOSÉ OROZCO PALMA y que el mismo posee un teléfono celular en donde estaban llamando a los familiares del secuestrado, procediendo a dar información acerca de la posible ubicación del ciudadano JOSÉ OROZCO, posteriormete a ello y una vez estando la comisión policial en la Comisaría de Parac otos, se presenta la ciudadana ARMAS PALMA NELLY MARINA, quien manifiesta ser la progenitora del adolescente antes mencionado, así mismo indica que el ciudadano JOSÉ OROZCO era familia de ella y que indicaría su residencia, una vez en la misma, los funcionarios policiales procedieron a aprehender al mencionado ciudadano, logrando decomisarle para el momento de su detención un teléfono celular marca LG, procediendo a revisar los mensajes entrantes y salientes, pudiendo constatar la existencia de mensajes de parte de un sujeto identificado como “Kra de Patilla”, que le giraba instrucciones con relación a las llamadas que iba a realizar y como iba a actuar con la víctima, por lo que la comisión optó por leerle sus dechos y trasladarlo hasta la sede de su Despacho, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece para el delito de SECUESTRO, una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Igualmente manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de septiembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de Septiembre de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08/09/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: impone al ciudadano OROZCO PALMA JOSÉ IGNACIO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes establecidos en el artículo 10, numerales 2, 6, 12 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa Nº 8189-10