REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05/10/2010
200° y 151°
CAUSA Nº 1A- a8139-10
IMPUTADOS: ESTANGA MOISES y PÉREZ JAVIER ENRIQUE
DELITO: SECUESTRO
VICTIMA: ADELINO MENDOCA FERREIRA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE, DEFENSOR PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINIVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, contra la Decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha siete (07) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8139-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Pública Penal, ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación (folios 158 al 163 de la compulsa), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE… de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es coautoría en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 esjudem (sic). CUARTO: Este tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la coautoría en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, existiendo por demás peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de 20 a 30 años de prisión, aunado al daño social causado con la comisión de tal ilícito penal a través del cual se pone en riesgo la integridad física de una persona; considerando igualmente este Juzgado que existen peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del texto adjetivo penal en tal sentido se decreta en contra de los imputados ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE… la medida judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha trece de (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), el Profesional del Derecho ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Quinta de Control de Los Teques omitió toda motivación en este sentido, ya que sólo bastó para ella, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para tal decisión, sin razonar y explicar como se configuraban todos y cada uno de tales requisitos.
(…)
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son esos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE. En este sentido, el requisito exigido por el legislador no solo exige que se trate de varios elementos de convicción, sino que además la consistencia y congruencia de los mismos sea suficiente para fundar la responsabilidad penal de los imputados.
En cuanto al peligro de obstaculización, tampoco existe ya que el Ministerio Público aseguro desde el mismo momento del procedimiento la identificación de todos los testigos y además ya se aseguro toda la evidencia incautada en el procedimiento, es decir, ya esta a la disposición de la representación fiscal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.
(…)
La decisión de fecha 08-08-10 dictada por el Tribunal 5° de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó cómo se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 08-08-10 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINIVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
En fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte de la Representación Fiscal.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto principal recurrido por el Defensor Público de los imputados de autos, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a su juicio los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita se revoque la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINIVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE y para ello, se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINIVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: SECUESTRO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por parte del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte de la Vindicta Pública, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINIVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, en la comisión del delito señalado, elementos que se mencionan a continuación:
a).- Acta de Denuncia Común, de fecha 05/08/2010 realizada por la ciudadana LEIDY YURALIS LABRADOR SUAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación los Teques. (Folios 04 y 05 de la compulsa).
b).- Acta De Investigación Penal de fecha 06/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folio 08 de la compulsa).
c).- Inspección Técnica N° 2142 de fecha 06/08/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folio 09 de la compulsa).
d).- Acta de Investigación Penal de fecha 06/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINIVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE (Folios 10 al 12 de la compulsa).
e).- Acta De Entrevista Penal de fecha 07/08/2010, realizada por el ciudadano SALGADO DUQUE JESUS DAVID, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 17 y 18 de la compulsa)
f).- Acta De Entrevista Penal de fecha 07/08/2010, realizada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ TORO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 19 y 20 de la compulsa).
g).- Acta De Entrevista Penal de fecha 07/08/2010, realizada por el ciudadano ADELINO MENDOCA FERREIRA (VICTIMA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 21 y 22 de la compulsa).
h).- Informe Médico de Fecha 07/08/2010, suscrito por el Dr. MARIO CUEVAS. (Folio 27 de la compulsa)
I).- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07/08/2010, realizada por el Agente JHON PÉREZ, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 30 y 31 de la compulsa).
j).- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (Folio 32 de la compulsa).
k).- Impresiones fotográficas de las evidencias físicas incautadas durante el procedimiento policial (Folios 33 al 143 de la compulsa).
l).- Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes Entrantes y Salientes, de fecha 07/08/2010, realizada por el Agente JHON PÉREZ, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 145 y 146 de la compulsa).
m).- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (Folio 147 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputados, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, por cuanto los imputados podrían llegar a influir a la víctima o los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
La Defensa señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), en ocasión a la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINIVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la misma existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia Oral de Presentación, así como del Auto Fundado de la misma, los cuales cursan en la presente compulsa, que la Jueza A-quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos supra mencionados; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón al apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINIVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de control de este circuito judicial penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de gran entidad que afecta la vida e integridad física, psíquica y moral de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINIVIET Y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, contra la Decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET y PÉREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesta.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA Nº 1A-a8139-10
Proyecto de Privativa