REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05/10/2010
200° y 151°
CAUSA Nº 1A-a8168-10
ACUSADO: MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARA: Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL; de conformidad a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en fecha 10/09/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, dicto decisión mediante la cual CONDENO al ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, a cumplir la pena de quince (15) años, un (01) mes y diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral en relación con el artículo 80 ejusdem.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha 19 de Agosto de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a8168-10, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos (folios 07 al 49 de la compulsa):
“...Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el período efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto para el delito por el cual resulto acusado; ni excede del plazo de dos (029 años de privación de libertad..
(…)
Dispositiva
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA… solicitada por la Defensora Pública Penal Dra. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ… el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha seis (06) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), la profesional del derecho Abg. NANCY RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, lo cual realizó en los siguientes términos:
“...Con la decisión de la Juez de Juicio, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión el tribunal reconoce que no hay actuaciones dilatorias ni por parte de la defensa ni por parte del acusado, pues aun cuando señale que los diferimientos fueron por incomparecencia de los acusados, la defensa debe aclarar que la falta de traslado del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, se debió en todo momento a los múltiples problemas que siempre se ha presentado con el Internado Judicial de Los Teques, Internado Judicial Capital El Rodeo, Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), Centro Metropolitano Yare y TOCORON…
(…)
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasional a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional.
(…)
De manera tal que, no existiendo en este caso, retardo procesal imputable ni al acusado ni a la defensa, donde se otorgó una prórroga de dos (02) años al Ministerio Público en fecha 14-08-2008, para el mantenimiento de la privación de libertad, donde luego a posteriori hasta la presente fecha aún extinto la prórroga otorgada a la vindicta pública no se ha efectuado el Juicio Oral y Público a mi representado… es por ello que considero al no ser atribuible ningún retardo por parte de mi defendido ni por su Defensora, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
… sea revocado el auto de fecha 19-08-10 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual negó al ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, la aplicación del contenido 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, manifestó en el auto dictado en fecha 19 de Agosto de 2010, que lo procedente y ajustado a derecho era Negar la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los causales por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el imputado de autos es procesado por estar incurso presuntamente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, los cuales prevén cada uno, una pena mínima de quince (15) años de prisión.
Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”
Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 244 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.
Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
La negativa de la Jueza de Primera Instancia a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la defensora pública penal, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público en la mayoría de los casos se debe a la falta de traslado del imputado por cuanto el mismo ha estado recluido en varios centros penitenciarios, y al hecho que el tiempo en que ha estado privado de su libertad no sobrepasa la pena mínima establecida por los delitos imputados, resulta válido y ajustado a derecho.
Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se basó el Tribunal de Juicio para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el acusado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el acusado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Se observa de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que efectivamente han existido retrasos en la realización del Juicio Oral y Público atribuibles a la falta de traslado del imputado de autos, así como también diferimientos imputables a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período superior de dos (02) años que lleva el ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL privado de Libertad, sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de otros actos de Juicios Orales y Públicos o por no Dar Despacho, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración del Juicio se debieron a la falta de traslado del acusado o la incomparecencia de las partes, lo cual mal podría denominarse una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, eso sin mencionar que en el presente hay un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y mal puede esa complejidad beneficiar al posible culpable.
Si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad del delito presuntamente cometido.
Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:
1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que si bien es cierto que al momento de dictarse el fallo apelado no había sentencia firme en la presente causa, constata este Tribunal Colegiado que cursa a los folios 86 al 137 de la compulsa, decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual CONDENA al ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, a cumplir la pena de quince (15) años, un (01) mes y diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral en relación con el artículo 80 ejusdem, lo que en el caso de autos, haría improcedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.
2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que la prolongación del proceso penal en la presente causa se debió en muchas ocasiones al hecho de que el imputado (por falta de traslado desde los centros penitenciarios en los cuales estuvo recluido) no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal tanto para la constitucional del Tribunal mixto como para la celebración de la Audiencia Preliminar, en gran cantidad de oportunidades y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sede Los Teques y otros motivo referidos a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público o de la Víctima.
3.- El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito que afecta tanto la propiedad privada como la Vida de las persona, y la Medida de Coerción personal que pesaba sobre el acusado (al momento de la interposición del Escrito de Apelación en el presente caso) no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer en razón de los delitos imputados, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido más de dos años de su detención, en virtud de que en fecha 10 de Septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, dicto decisión mediante la cual CONDENO al ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, a cumplir la pena de quince (15) años, un (01) mes y diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral en relación con el artículo 80 ejusdem, lo que en el caso de autos, haría improcedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo; siendo que lo ajustado a derecho es declarar sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. NANCY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARA: Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL; de conformidad a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en fecha 10/09/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, dicto decisión mediante la cual CONDENO al ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, a cumplir la pena de quince (15) años, un (01) mes y diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral en relación con el artículo 80 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lras.-
CAUSA N° 1A- a8168-10.-
Proyecto de Auto