REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 01 de octubre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C2705-00

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VICTIMA: CLAUDIMAR LOPEZ ALMEIDA.

DEFENSORA PÙBLICA: ABG. BLASINA VASQUEZ RAMIREZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

1.-. GLADYS RAMONA MORALES OSORIO, nacionalidad: venezolana, nacido Colon Estado Táchira, de 39 años de edad, de estado civil: soltera y de oficio: del hogar, hijo de RAMON MORALES (V) Y GLADIS OSORIO (V), residenciada en Santa Teresa del Tuy, Mopia 3, Sector 1, vereda 18, casa 0618, teléfono: 0426.402.62.11 Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.239.109.

2.-. ORLANDO RAFAEL ORTA CARABALLO, nacionalidad: venezolano, nacido en Anaco Estado Anzoátegui, de 52 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: electricista, hijo de JOSÉ MANUEL ORTA (F) Y BRAULIA JOSEFINA CARABALLO (V), residenciado en Santa Teresa del Tuy, Mopia 3, Sector 1, vereda 18, casa 0618, teléfono 0426-4026211, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.028.563.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos GLADYS RAMONA MORALES OSORIO y ORLANDO RAFAEL ORTA CARABALLO, en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO II:
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…En virtud de que se verifica que se encuentra prescrita la causa, visto que en las actuaciones se desprende que el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos hoy previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por el cual se acuso en fecha 04-07-2000, se encuentra prescrita, por tal motivo solicito el sobreseimiento de la causa, Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo…”

Vista la solicitud se sobreseimiento realizada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer a los imputados GLADYS RAMONA MORALES OSORIO y ORLANDO RAFAEL ORTA CARABALLO del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio las perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, una vez impuestos de todos los derechos y garantías que le asisten en el presente acto, se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano 1.- GLADYS RAMONA MORALES OSORIO, quien expuso: No deseo rendir declaración, es todo”, 2.- ORLANDO RAFAEL ORTA CARABALLO, quien expuso: No deseo rendir declaración, es todo”.

Posteriormente la ABG. BLASINA VASQUEZ RAMIREZ, Defensora Pública Penal, señaló:

“…Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ésta Defensa no se opone a la solicitud de sobreseimiento, asimismo solicita se ratifique el oficio de exclusión de pantalla, en virtud de las resultas obtenidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través del oficio 9700-194-10033 del 24-08-2010, asimismo solicito la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer en relación a la Procedencia de la solicitud de realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GLADYS RAMONA MORALES OSORIO y ORLANDO RAFAEL ORTA CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Al analizar los hechos, este Órgano Jurisdiccional observa que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (derogado) aplicable por ser el más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: 1.- Declaración de la ciudadana CLAUDIMAR LOPEZ ALMEIDA, víctima en el presente caso; 2.- Declaración de los funcionarios FELIPE RAMÒN ROJAS GRIMAN y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MIER, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados de autos, 3.- Avalúo Real a los objetos practicado por los expertos ZULAY RUIZ DE UZCATWEGUI y OMAR JOSE MAGALLANES, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques y 4.- Experticia e Inspección ocular practicada al vehículo relacionado con el hecho, por los funcionarios expertos PEDRO MONTAÑA y MARÌA DOMINGUEZ, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques.

Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de HURTO SIMPLE, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 3° de la Norma Sustantiva Penal derogado, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 26-07-2004 (fecha en la cual se libró orden de captura), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, aplicable por ratione tempuris.

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ciudadanos GLADYS RAMONA MORALES OSORIO y ORLANDO RAFAEL ORTA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano derogado (aplicable por ser el mas favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio de la ciudadana CLAUDIMAR LOPEZ ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Y ASI SE DECLARA.-

A tal efecto se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, a los ciudadanos GLADYS RAMONA MORALES OSORIO, nacionalidad: venezolana, nacido Colon Estado Táchira, de 39 años de edad, de estado civil: soltera y de oficio: del hogar, hija de RAMON MORALES (V) y GLADIS OSORIO (V), residenciada en: Santa Teresa del Tuy, Mopia 3, sector 1, vereda 18, casa Nº 0618, teléfono: 0426.402.62.11 Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.239.109 y ORLANDO RAFAEL ORTA CARABALLO, nacionalidad: venezolano, nacido en Anaco Estado Anzoátegui, de 52 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: Electricista, hijo de JOSÉ MANUEL ORTA (F) Y BRAULIA JOSEFINA CARABALLO (V), residenciado en Santa Teresa del Tuy, Mopia 3, sector 1, vereda 18, casa 0618, teléfono 0426-4026211, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.028.563, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, se acuerda ratificar el oficio Nº 778-2010 de fecha 19-07-2010, dirigido a la Oficina Control de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se solicito la exclusión de pantalla como persona solicitada de la ciudadana GLADYS RAMONA MORALES OSORIO. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente. . Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III:
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: En virtud de la solicitud reanalizada por el Ministerio Público y por la Defensa Pública y toda vez que resulta evidente que en la presente causa a favor de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL ORTA CARABALLO y GLADYS RAMONA MORALES OSORIO, ha operado la prescripción, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal aplicable por razón del tiempo , actualmente previsto en el articulo 451 ejusdem, en agravio de la ciudadana CLAUDIMAR LOPEZ ALMEIDA.

SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL ORTA CARABALLO, titular de la titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.028.563 y GLADYS RAMONA MORALES OSORIO, titular de la titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.239.109, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda ratificar el oficio Nº 778-2010 de fecha 19-07-2010, dirigido a la Oficina Control de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se solicito la exclusión de pantalla como persona solicitada de la ciudadana GLADYS RAMONA MORALES OSORIO.

TERCERO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia.

CUARTO: Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica:

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

CAUSA. Nro. 1C2705-00
RACC/MSF.-