Los Teques 01 de octubre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6348-10-

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMA: NIETO MORALES NEYKER LEONARDO.

DEFENSOR PÙBLICO: ABG. HÈCTOR PEREZ, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

.- LUIS FELIPE HERNANDEZ CAÑIZALEZ, nacionalidad: venezolano, nacido en Trujillo, de 24 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: operador de casino, hijo de JOSE FELIPE HERNANDEZ (V) Y MARIA BLAZA CAÑIZALEZ (V), residenciado en Sector Barola, casa sin número, cerca del Colegio del Tamacuro, Carrizal, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.034.293.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ CAÑIZALEZ, en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA


Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…Presento formal acusación en contra del ciudadano HERNANDEZ CAÑIZALES LUIS FELIPE, en virtud que el resultado obtenido una vez concluida la investigaciòn permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano HERNANDEZ CAÑIZALEZ LUIS FELIPE, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuaciòn: Lo expuesto por los funcionarios policiales agente SARMIENTO CARLOS, agente CASTRO MINERVA, adscritos al Instituto Autonomo de policia del Estado miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de la circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano HERNANDEZ CAÑIZALEZ LUIS FELIPE y lo asientan en el acta policial de fecha 27 de Enero de 2010. II.- Con el acta de entrevista calendada 27-01-2010 ante la sede del Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda, al ciudadano NIETO MORALES NEYKER LEONARDO, obtenida con fundamento en lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, quien explana los hechos y circunstancias de tiempo, lugar donde ocurrieron los hechos. III.- Con el acta de entrevista, calendada 05-02-2010, ante la sede de la Fiscalia Tercera el Ministerio Público de la Ciscunscritpción Judicial del Estado Miranda al ciudadano funcionario SARMIENTO CARLOS MANUEL, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, quien explana los hechos y circunstancias de tiempo, lugar donde ocurrieron los hechos. IV.- Con el acta de entrevista calendada 05-02-2010 ante la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripcion Jusdical del Estado miranda a la ciudadana funcionario CASTRO SUAREZ MINERVA, obtenida con fundamento en lo establecido en el articulo 112 del Cóidigo Orgánico Procesal Penal, quien explana los hecho y circunstancias de tiempo, lugar donde ocurrieron los hechos. V.- Lo expuesto por el funcionario policial Detective ARIAS ANGEL, experto adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien con fundamentoo en lo establecido en el encabezamiento del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practico en fecha 10 de febrero de 2010, expeticia de Avaluo Legal numero 9700-113-AR-031, practicada al telefono celular recuperado, que le fue incautado al imputado, al momento de su detenciòn. VI.- Lo expuesto por el funcionario policial Detective ARIAS ANGEL, experto adscrito a la sub. Delegaciòn de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminaliscas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada al cuchillo recuperado, que le fue incautado al imputado, al momento de su detencición, Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representación del Ministerio Público considera que de lo antes expuesto, se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del códihgo Penal, cuya autoria de le atribuye al ciudadano HERNANDEZ CAÑIZALEZ LUIS FELIPE, toda vez que se encuentra evidenciado en autos que el día 27 sde Enero del 2010, el ciudadano HERNANDEZ CAÑIZALES LUIS FELIPE. Presento como Medios de Prueba testimoniales: 1 La declaración de los funcionarios policiales, lo expuesto por los funcionarioos policiales Agente Sarmiento Carlos y la Agente Castro Minerva, adscrito al Instituto Autonomo de Polica del Estado Miranda. La declaraciòn de dicho funcionarios es util, pertinente y necesaria, por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano HERNANDEZ CAÑIZALES LUIS FELIPE y elaboran el acta de investigación de fecha 27 de Enero de 2010. Siendo ademas las mismas pertinente, por cuanto van a señalar que los hechos ocurrieron el dia 27-01-2010, las circunstancias en las que es aprehendido el imputado y los objetos que le fueron incautados y que la victimma logra identificar al imputado como quien realiza el robo. 2.- La declaracion del ciudadano NIETO MORALES NEYKER LEONARDO, es necesaria por cuanto es la vicitma en la presente investigaciòn y es petinente, por cuanto va a permitir demostrar que los hechos ocurrieron el dia 27-01-2010, las circunstancias en las que sucedieron los hechos, y que la victima logra identificar al imputado como los autores del hecho. 3.- Lo expuesto por los funcionarios policial detective Arias Angel, experto adscrito a la Sub. Delegaciòn de los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de ionvestifaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practico en fecha 10 de Febrero de 2010, expericia de Avaluo legal numero 9700-113-AR-031, practicada al telefono celular recuperado, que le fue incautado al imputado al momento de su detenciòn. 4 lo expuesto por los funcionarios policial Detective Arias Angel experto adscrito a la Sub. Delegaciòn de los Teques del Estado miranda del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practico en fecha 10 de febrero de 2010, expeticia al cuchillo recuperado, que le fue incautado al imputado, al momento de su detencion, Pruebas para su Exhibiciòn: La expeticia de Avaluo Real numero 9700-113-AR-031, en fecha 10-02-2010 practicada a un telefono celular marga LG, modelo KM380, que le fue incautado al imputado HERNANDEZ CAÑIZALES LUIS FELIPE, elaborada por el Funcionario detective Arias Angel, experto adscrito a la Sub. Delegaciòn de los Teques del Estadfo Miranda del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. La exhibiciòn que de dicho instrumento se haga ante el funcionario Detective Arias Angel, va a permitir demostrar que elaboro dicha experticia de Avaluo Real, que dejo plasmada la descripción y conclusiones respecto al telefono celular colectado, y que suscribio la referida experticia. Se incorpora la experticia de reconocomiento legal numero 9700-113-RL-059 en fecha 10-02-2010 paracticada a un instrumento cortante que le fue incautado al imputado elaborada por el funcionario detective Arias Angel experto adscrito a la Sub-Delegaciòn de Los Teques del Estado Mranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual va a permitir demostrar que elaboro dicha experticia de reconocimiento legal, que dejo plasmada la descripción y conlusiones respecto al cuchillo y que suscribio la referida experticia. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitida la presente acusaciòn asi como los medios de pruebas ofrecidos por el represernteante del Ministerio Público, por cuanto no ha existido limitancion en su señalamiento, por consiguiente se sirva ordenar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que se mantenga la medida de privacvión judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano HERNANDEZ CAÑIZALEZ LUIS FELIPE, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho que dio origen a la aprehensión, es Todo…”

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se le instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “…Si deseo rendir declaración, es Todo”, y expuso:“…Yo asumo mi responsabilidad, cometí un error y sé que es grave, pero en ese momento me sentía con una necesidad grande mi hermana se encuentra enferma, y en ese momento no encontré otra manera, en ese momento me quede sin trabajo, yo asumo las consecuencias del hecho yo nunca había robado, estoy arrepentido y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo...”.

Posteriormente, el ABG. HÈCTOR PEREZ, Defensor Público del ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ CAÑIZALEZ, señaló:

“…En virtud de lo manifestado por mi defendió LUIS FELIPE HERNADEZ CAÑIZALEZ, la defensa de igual forma ratifica su escrito de excepciones presentado en fecha 12-03-2010 y solicita a este honorable Tribunal no sea admitida la acusación y los medios de prueba, solicita el sobreseimiento de la causa. Del mismo modo, solicito en caso que el Tribunal estime conveniente la admisión del escrito acusatorio, procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me haga la rebaja establecida en la norma y se tome en consideración lo señalado por mi defendido la defensa se reserva el derecho de hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, es Todo”.

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado LUIS FELIPE HERNANDEZ CAÑIZALEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ CAÑIZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado LUIS FELIPE HERNANDEZ CAÑIZALEZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, AGENTE SARMIENTO CARLOS y la AGENTE CASTRO MINERVA, adscritos al Instituto Autonomo de Polica del Estado Miranda. La declaraciòn de dichos funcionarios es util, pertinente y necesaria, por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano HERNANDEZ CAÑIZALES LUIS FELIPE y elaboran el acta de investigación de fecha 27 de Enero de 2010. Siendo ademas las mismas pertinente, por cuanto van a señalar que los hechos ocurrieron el dia 27-01-2010, las circunstancias en las que es aprehendido el imputado y los objetos que le fueron incautados y que la victimma logra identificar al imputado como quien realiza el robo. 2.- DECLARACION del ciudadano NIETO MORALES NEYKER LEONARDO, es necesaria por cuanto es la vicitma en la presente investigaciòn y es petinente, por cuanto va a permitir demostrar que los hechos ocurrieron el dia 27-01-2010, las circunstancias en las que sucedieron los hechos, y que la victima logra identificar al imputado como los autores del hecho. 3.- DECLARACION del funcionario policial DETECTIVE ARIAS ANGEL, experto adscrito a la Sub-delegaciòn de los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practico en fecha 10 de Febrero de 2010, expericia de Avaluo legal numero 9700-113-AR-031, practicada al telefono celular recuperado, que le fue incautado al imputado al momento de su detenciòn, de alli su necesidad y pertiencia. 4.- DECLARACION del funcionario policial DETECTIVE ARIAS ANGEL, experto adscrito a la Sub-delegaciòn de los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practico en fecha 10 de febrero de 2010, expeticia al cuchillo recuperado, que le fue incautado al imputado, al momento de su detencion, de alli su nececidad y petinencia . 5.- EXHIBICION Y LECTURA de la EXPETICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-113-AR-031, en fecha 10-02-2010, practicada a un telefono celular marga LG, modelo KM380, que le fue incautado al imputado HERNANDEZ CAÑIZALES LUIS FELIPE, elaborada por el Funcionario DETECTIVE ARIAS ANGEL, experto adscrito a la Sub- Delegaciòn de los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. La exhibiciòn que de dicho instrumento se haga ante el funcionario Detective Arias Angel, va a permitir demostrar que elaboro dicha experticia de Avaluo Real, que dejo plasmada la descripción y conclusiones respecto al telefono celular colectado, y que suscribio la referida experticia, de alli su necesidad y pertinencia. 6.- EXHIBICION Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCOMIENTO LEGAL NUMERO 9700-113-RL-059 en fecha 10-02-2010, practicada a un instrumento cortante que le fue incautado al imputado, elaborada por el funcionario DETECTIVE ARIAS ANGEL, experto adscrito a la Sub-delegaciòn de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual va a permitir demostrar que elaboro dicha experticia de reconocimiento legal, que dejo plasmada la descripción y conlusiones respecto al cuchillo y que suscribio la referida experticia, de alli su necesidad y pertinencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado LUIS FELIPE HERNANDEZ CAÑIZALEZ, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ser la persona que el día 27-01-2010, aproximadamente a la 01:10 horas de la manaña, solicita un servico de taxi desde el Centro Comercial Don pedro, Municipio Carrizal hasta La Mata, Sector Los Jocki, cuando llega al lugar saca de uno de sus bolsillos un cuchillo y amenaza de muerte al conductor, ciudadnao NIETO MORALES NEYKER LEONARDO, desponjàndolo de su dinero en efectivo y del telèfono celular, sale del vehiculo y corre a la vìa principal del referido sector. La vicitma se tralado a la sede de la Policìa del Estado Miranda, notifica lo ucurrido, y funcionarios que avistan al ciudadano le realizan inpecciòn corporal incautàndole en el bolsillo derecho de su pantalòn un arma blanca punzo penetrante, y un telèfono celular, reconocido por la vicitma como de us propiedad, motivo por el cual se procediò a su aprehensiòn.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado LUIS FELIPE HERNANDEZ CAÑIZALEZ por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -


PENALIDAD


El delito de ROBO GRAVADO, tipificado en el encabezamiento artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este orden de ideas, y al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se procederá a rebajarle un tercio a la pena, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por cuanto hubo violencia contra las personas y la pena del delito en su límite máximo es superior a ocho años, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 376 eiusdem, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeto a las PENAS ACCESORIAS siguiente: La inhabilitación política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ CAÑIZALEZ, nacionalidad: venezolano, nacido en Trujillo, de 24 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: operador de casino, hijo de JOSE FELIPE HERNANDEZ (V) Y MARIA BLAZA CAÑIZALEZ (V), residenciado en Sector Barola, casa sin número, cerca del colegio del Tamacuro, Carrizal, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.034.293, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIETO MORALES NEYKER LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ CAÑIZALEZ, será el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2020), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición y haberse dictado una sentencia condenatoria, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, formulada por la Defensa.

QUINTO: La publicación de la sentencia se llevó a cabo por auto separado, en esta misma fecha, quedando las partes presentes debidamente notificadas.

Se aplicaron los artículos 458, 37 y 16 todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE


LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
CAUSA. Nro. 1C6348-10
RACC/MSF.-