REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 14 de octubre de 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C7123-10.

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: YERENITH PEREZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

INVESTIGADOS: LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSE y JOSE GUSTAVO VISAEZ.

DELITOS: EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Vista la solicitud que por la vía telefónica, y con carácter de extrema necesidad y urgencia, hiciera en la tarde del día de hoy la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, YERENITH PEREZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a este órgano jurisdiccional en función de control, de guardia para esta fecha, versando el requerimiento fiscal en ser autorizada, la aprehensión de los ciudadanos 1.- LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, Cédula de Identidad N° V-13.483.188, 2.- GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, Cédula de Identidad N° V-15.021.408, 3.- ZURITA LEONARDO, Cédula de Identidad N° V-15.025.704, 4.- MEDINA SIFONTES MILLAN JOSE, Cédula de Identidad N° V-17.387.365, 5.- JOSE GUSTAVO VISAEZ, Cédula de Identidad N° V-14.412.068, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, afirmando estar acreditados con suficientes elementos de convicción los extremos concurrentes requeridos en los numerales 1, 2 y 3 de la aludida disposición adjetiva, ello en cuanto a la investigación llevada por uno de los delitos contra las personas, y distinguida 15F3-1438-2010, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, y siendo que por igual medio este Tribunal autorizó lo peticionado por la representante de la Vindicta Pública, corresponde de seguidas, atendiendo a exigencia expresa contenida al último aparte de la norma en mención, ratificar este órgano jurisdiccional, por auto fundado, la autorización in concreto, lo cual se plasma en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÒN DE LOS INVESTIGADOS

1.- LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, Cédula de Identidad N° V-13.483.188.

2.- GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, Cédula de Identidad N° V-15.021.408.

3.- ZURITA LEONARDO, Cédula de Identidad N° V-15.025.704.

4.- MEDINA SIFONTES MILLAN JOSE, Cédula de Identidad N° V-17.387.365.

5.- JOSE GUSTAVO VISAEZ, Cédula de Identidad N° V-14.412.068.

HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los ciudadanos LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSE y JOSE GUSTAVO VISAEZ, se le atribuye los acaecidos en fecha 14-10-2010, cuando la víctima quien se comunico con su hermano ciudadano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES a través del teléfono celular siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, y le señalo que habían ingresado a la vivienda unos funcionarios del CICPC, es cuando el hermano de la víctima salió y observo a tres sujetos vestidos de civil portando armas de fuego cortas tipo pistola y armas largas y en el momento que ellos arrancan dicho ciudadano se asoma y vio a dos sujetos vestidos de civil que traían a su hermano JAIRO, se montaron en la camioneta de la víctima informando que se lo llevaban a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El ciudadano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES, hermano del a víctima, logro observar también que los otros dios sujetos se montaron en una camioneta de color blanca, con logos del CICPC, posteriormente como a las 05:33 horas de la mañana recibió otra llamada del numero de su hermano JAIRO, quien el indico que empeñara la camioneta Gran Cherokee por un monto de 50.000 Bolívares, que era el monto que los funcionarios le estaban pidiendo para dejarlo libre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primeramente se impone hacer mención de la regulación normativa patria en cuanto al derecho a la libertad y las situaciones de excepción a tal derecho, advirtiéndose que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce este derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo asimismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales.-

Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.

De modo que, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en sus artículos 44 y 49 lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada..
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada (resaltado del tribunal).

Ahora bien, referida como ha sido, la normativa patria vigente concerniente al derecho civil de la libertad personal, pasa a enfatizar esta juzgadora, muy especialmente, el tenor del último aparte del artículo 250 adjetivo penal, siendo tal situación la que se corresponde con el asunto sub exámine, el cual prevé, de manera excepcional, por razones de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en tal disposición, autorizar el juez en funciones de control, por cualquier medio idóneo y previa solicitud realizada en tal sentido por el Fiscal del Ministerio Público, la aprehensión del investigado, y una vez dada tal autorización ser ésta ratificada por auto fundado dentro del lapso de ley, observándose en lo sucesivo el procedimiento establecido en tal norma.

De modo que, a los fines de autorizar esta juzgadora la aprehensión de los ciudadanos ut supra mencionados, se consideraron, única y exclusivamente, las razones y elementos de convicción aludidos por la Representante de la Vindicta Pública en la llamada telefónica en cuestión, y si se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pene privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual forma se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, como lo son aquellos ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, tales como:

1.-DENUNCIA formulada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES en fecha 14-04-2010, Titular de la Cédula de Identidad numero V- 14.249.863.

2.-ACTA POLICIAL de fecha 14-10-2010, suscrita por Teniente Simón Salazar, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 05 del Comando Regional Nro.05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-05), donde se dejo constancia de los seriales de los billetes así como de la suma de 37 Bsf. los cuales simularían la cantidad de 45.000 Bsf., producto del a entrega para la liberación de la víctima.

3.-ACTA RECUPERACIÒN de fecha 14-10-2010, donde se dejo constancia de la recuperación del teléfono celular perteneciente a la víctima, ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES, teléfono móvil de donde los plagiarios solicitaban el rescate.

4.- ACTA DE COMPARECENCIA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 14-10-2010, a través de la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó autorización para la interceptación de llamadas, grabaciones y filmaciones.

Por último, apreciando las circunstancias particulares del presente caso, así como la pena que pudiera imponerse en caso de celebrarse juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando los imputados LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSE y JOSE GUSTAVO VISAEZ, tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia, llenos como están los extremos requeridos en la norma del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y habiendo fundamentado el representante fiscal requirente de la orden de aprehensión, la necesidad y urgencia de su expedición por el Tribunal en los términos de excepción a que se contrae el último aparte de la aludida disposición, lo cual se resume en posibilidad que el investigado se evadiera de la justicia debido a las circunstancias particulares del caso en concreto, se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: 1.- LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, Cédula de Identidad N° V-13.483.188, 2.- GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, Cédula de Identidad N° V-15.021.408, 3.- ZURITA LEONARDO, Cédula de Identidad N° V-15.025.704, 4.- MEDINA SIFONTES MILLAN JOSE, Cédula de Identidad N° V-17.387.365, 5.- JOSE GUSTAVO VISAEZ, Cédula de Identidad N° V-14.412.068, de conformidad la solicitud presentado por la Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser el mismo conducido ante este órgano jurisdiccional, a tenor de lo previsto en el ut supra referido artículo 250, en su segundo aparte, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión a efectos de llevarse a cabo audiencia, con la presencia de las partes, en la que resolverá el Tribunal lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal cuarto de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: 1.- LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, Cédula de Identidad N° V-13.483.188, 2.- GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, Cédula de Identidad N° V-15.021.408, 3.- ZURITA LEONARDO, Cédula de Identidad N° V-15.025.704, 4.- MEDINA SIFONTES MILLAN JOSE, Cédula de Identidad N° V-17.387.365, 5.- JOSE GUSTAVO VISAEZ, Cédula de Identidad N° V-14.412.068, de conformidad la solicitud presentado por la Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser los mismos conducidos ante este órgano jurisdiccional, a tenor de lo previsto en el ut supra referido artículo 250, en su segundo aparte, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión a efectos de llevarse a cabo audiencia, con la presencia de las partes, en la que resolverá el Tribunal lo conducente.-

Publíquese, regístrese, líbrese como soporte documental orden de aprehensión escrita, y déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


EXP. NRO. 1C7123-10
RACC/MS