REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Considera este Tribunal que el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, dio cumplimiento a los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la ABG. HELIANNA GALVIZ, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano BETANCOURT JOSÉ DANIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida.

SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba presentado por la Fiscal de Ministerio Público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Dejándose constancia que las partes se amparan en el principio de la Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de la parte que la promueve. Sin embargo este Juzgado al revisar las actuaciones NO VA ADMITIR para ser incorporado por su lectura CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Dr. José A. Khan O., médico adscrito al Hospital Dr. Victorino Santaella, de fecha 16-07-10, por cuanto el referido Médico no fue promovido para declarar en el juicio oral y público, y esto sería violatorio al derecho de la defensa. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR la impugnación a los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público formulada por la ABG. NANCY RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÈ DANIEL BETANCOURT, relacionada con la incorporación para su lectura de la partida de nacimiento promovida por la fiscal signada bajo el No. 11, por constar copia certificada en el folio 95 y 96 de la presente causa. Igualmente, se DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la Defensa, respecto a la incorporación del acta policial al juicio oral para su exhibición y lectura, toda vez que la Representante del Ministerio Público no está ofreciendo el Acta Policial de fecha 16-07-2010 para su exhibición y lectura, ofrece por el contrario la deposición de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, en cuanto a la práctica de Examen Psiquiátrico a su defendido, por tratarse de diligencias de investigación que han debido ser solicitadas por ante la fiscalía del Ministerio Público y si al hacerlo fueran negadas debió la defensa infórmalo al Tribunal a los fines de ejercer el control judicial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias señaladas por el Ministerio Público la cual menciona que dicha solicitud fue realizada a otra fiscalía distinta.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de medida, formulada por la Defensa Pública, por cuanto considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por tal motivo SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 16-07-2010. En este estado vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano BETANCOURT JOSÉ DANIEL, así como de las pruebas promovidas, la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, y manifestó lo siguiente: BETANCOURT JOSÉ DANIEL, “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”. Visto lo manifestado por el imputado, quien no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continua con sus pronunciamientos:

QUINTO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSÈ DANIEL BETANCOURT, de conformidad con el articulo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio. Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.

SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.
LA JUEZ,


ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA SETENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica:

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA SETENDER FIGUEREDO


EXP. NRO. 1C-6772-10
RACC/MSF