REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 04 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C5118-08
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
VICTIMA: NADEZDA PETRUNINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.598.
CAPÌTULO I:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
1.- SPÍNOLA OCHOA DANIEL ANTONIO, nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: comerciante, hijo de MELIDA JOSEFINA SPINOLA (V) Y ANTONIO SPINOLA (V), residenciado en San Antonio de Los Altos, urbanización el cují, calle las piedras, casa con fachada de piedra, colina de la mariposa, teléfono 0212-831.86.83, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.836.024.
2.- SPÍNOLA RODRIGUEZ ANTONIO, nacionalidad: venezolano, nacido en Portugal Funchal, de 57 años de edad, de estado civil: casado y de oficio: comerciante, hijo de MELIDA MARIA SPINOLA (V) Y MANUEL RODRIGUEZ (F), residenciado en San Antonio de Los Altos, urbanización el cují, calle las piedras, casa con fachada de piedra, colina de la mariposa, teléfono 0212-831.86.83, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.517.281.
CAPÌTULO II:
DE LA VERIFICACIÒN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, con fundamento a la Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 14-07-2008 en virtud de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso acordada a los ciudadanos SPÍNOLA OCHOA DANIEL ANTONIO y SPÍNOLA RODRIGUEZ ANTONIO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 29, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NADEZDA PETRUNINA; en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10-10-2007, la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la correspondiente Investigación Penal en la presente causa, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el N° 01-F129-1427-07 (Nomenclatura de ese Despacho Fiscal).
En fecha 14-07-2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público imputó a las ciudadanos supra identificados, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 29, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NADEZDA PETRUNINA, acordándose en dicha Audiencia lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa que en fecha 03-11-2007 la Fiscal del Ministerio Público libro oficios Nº 3850 y 3851 a la SIPOL solicitando los antecedentes que podían tener los imputados, diligencias requeridas por la defensa, razón por la cual la fiscal si practico lo solicitado por la defensa sin embargo considera este Tribunal que la buena conducta predelictual se presume siendo el Ministerio Publico el que tiene que demostrar que la persona tiene mala conducta predelictual en caso de que así lo afirme. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal c opuesta por la defensa ya que este Tribunal considera que los hechos que se le atribuyen a los imputados considerados en abstracto si revisten carácter penal, siendo objeto del proceso penal precisamente determinar si tales hechos ocurrieron o no y en caso afirmativo si fueron realizados por los referidos ciudadanos. TERCERO: en cuanto a la transacción judicial que cursan a los folio del 65 al 67 este Tribunal observa que en la misma se otorgan el más amplio finiquito en cuanto al a relación arrendaticia, por lo que no alcanza a presuntos hechos punibles que hayan incurridos las partes siendo por lo demás que da el principio de oficialidad que rige el proceso penal, la acción penal es indisponible por su naturaleza y la misma, salvo contadas excepciones debe ser ejercitada, siendo los delitos de acción pública independientemente de la voluntad de las partes respecto a dicha acción. CUARTO: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: DANIEL ANTONIO SPINOLA OCHOA, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.836.024, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. Mecánica Automotriz, residenciado en: Sector el Cui, Urb. Las Mayas, Calle Principal Las Piedras, casa fachada de piedra, La Mariposa, subiendo vía san Antonio de los Altos, Parroquia Coche, Municipio Libertador; hijo de los ciudadanos MELlDA DE RODRIGUEZ (V) y ANTONIO SPINOLA (V), y el ciudadano ANTONIO SPINOLA RODRIGUES, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.517.281, de estado civil casado, de 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector en calle principal de Guaicoco, quinta Juliet Mayela, sector Guaicoco, Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda; hijo de los ciudadanos MARIA DE RODRIGUES (V) y MANUEL RODRIGUES (V); en perjuicio de la ciudadana NADEZDA PETRININA, como lo es el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. QUINTO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos. En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, el Tribunal procede a interrogar a los Acusados si desean admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal y de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 ejusdem, manifestando oralmente los ciudadanos, plenamente identificado, quien manifestó: "NOS ACOGEMOS A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO INDEMNIZANDO A LA VÍCTIMA CON DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano ANTONIO RODRIGUES SPINOLA, quien expone: Si me acojo a la suspensión condicional del proceso P9r lo tanto admito los hechos que se me atribuyen y ofrezco cinco millones para la indemnización de la víctima por los daños causados. Acto seguido toma la palabra el ciudadano DANIEL SPINOLA, quien expone: me acojo a la suspensión condicional del proceso y ofrezco cinco millones para la indemnización de la víctima por los daños causados. En este sentido toma la palabra la víctima y expone: "Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Fiscal quien expone: Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. QUINTO: Vista la suspensión del proceso solicitada por los imputados y visto que el Fiscal y la Víctima están de acuerdo con dicha medida de prosecución del proceso este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el plazo de un año debiendo cumplir con la siguiente condición la del numeral 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prohibición de acercarse a la víctima salvo para el cumplimiento de la oferta de reparación acordada en esta audiencia la cual deberá hacerse efectiva el lunes 21 de julio de 2008, en la sede de este Tribunal mediante el un cheque de gerencia por la cantidad de 10.000 bolívares fuertes a nombre de la víctima por parte de los imputados. Remítase oficio al delegado de prueba (…)”.
Posteriormente, en fecha 18-08-2009, el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zona Nº1–Caracas, remite a este Tribunal Informe Conductual Final suscrito por la Delegado de Prueba, la ciudadana T.S.U Esthela Santana, del imputado SPÍNOLA RODRIGUEZ ANTONIO, (inserto a los folios 243, 244 y 245), el cual señala en sus conclusiones lo siguiente:
“(…) CONCLUSIÒN: Cumplió con sus presentaciones de manera responsable, mantuvo estabilidad laboral, consigno de manera oportuna los recaudos que se solicitaron, cuenta con apoyo familiar y muestra aprendizaje de la sanción recibida, denota disposición de permanecer alejado de situaciones de riesgo. Se concluye el presente informe FAVORABLE (…)”.
Asimismo, en fecha 06-11-2009, el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zona Nº1–Caracas, remite a este Tribunal Informe Conductual Final, suscrito por la Delegado de Prueba, la ciudadana T.S.U Esthela Santana, del imputado SPÍNOLA OCHOA DANIEL ANTONIO, (inserto a los folios 249 y 250), el cual señala en sus conclusiones lo siguiente:
“(…) CONCLUSIÒN: Cumplió con sus presentaciones de manera responsable, mantuvo estabilidad laboral, consigno de manera oportuna los recaudos que se solicitaron, cuenta con apoyo familiar y muestra aprendizaje de la sanción recibida, denota disposición de permanecer alejado de situaciones de riesgo. Se concluye el presente informe favorable (…)”.
Visto lo anterior, en fecha 20-10-2009, este Tribunal mediante auto acordó fijar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido el plazo fijado para la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto fueron recibidos los correspondientes informes finales.
En fecha 04-10-2010, se realizo la Audiencia Oral a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados de autos con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal, y se le concedió la palabra a las partes para exponer sus alegatos.
En primer lugar se le concedió el derecho de palabra al ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quien expuso:“…Considera el Ministerio Público que el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debera verificar el cumplimiento de las obligaciones y si efectivamente se dio cumplimiento a las obligaciones se procedera al sobreseimiento de la causa y el Ministerio Público no tendra objecion a decretar el sobreseimiento de la causa, es Todo…”.
Seguidamente, la Juez se dirigió a los imputados SPÍNOLA OCHOA DANIEL ANTONIO y SPÍNOLA RODRIGUEZ ANTONIO, y les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio las perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitaron al Tribunal sus datos de identificación personal la siguiente manera: 1.- Nombres y Apellidos: SPÍNOLA OCHOA DANIEL ANTONIO, nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: comerciante, hijo de MELIDA JOSEFINA SPINOLA (V) Y ANTONIO SPINOLA (V), residenciado en San Antonio de Los Altos, urbanización el cují, calle las piedras, casa con fachada de piedra, colina de la mariposa, teléfono 0212-831.86.83, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.836.024 y 2.- Nombres y Apellidos: SPÍNOLA RODRIGUEZ ANTONIO, nacionalidad: venezolano, nacido en Portugal Funchal, de 57 años de edad, de estado civil: casado y de oficio: comerciante, hijo de MELIDA MARIA SPINOLA (V) Y MANUEL RODRIGUEZ (F), residenciado en San Antonio de Los Altos, urbanización el cují, calle las piedras, casa con fachada de piedra, colina de la mariposa, teléfono 0212-831.86.83, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.517.281, una vez impuestos de todos los derechos y garantías que le asisten en el presente acto, se le otorgo el derecho de palabra a el ciudadano SPÍNOLA OCHOA DANIEL ANTONIO quien expuso: “…No deseo rendir declaración y cedo la palabra a mi Defensor Privado es Todo”. Seguidamente, se le otorga la palabra al ciudadano SPÍNOLA RODRIGUEZ ANTONIO expone lo siguiente: “…No deseo rendir declaración y cedo la palabra a mi Defensor Privado, es Todo”.
Asimismo, se le concede el derecho de palabra al ABG. ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, quien expone: “…Visto el cabal cumplimiento de la obligación solicito la extinción de la obligación penal y solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de las medidas impuestas, y se consigna en este acto constancia de finalización del Régimen de Prueba de mis defendido expedida por la delegado de prueba, la cual se deja constancia del cumplimiento de la condición que fuera impuesta por este Tribunal. Es Todo”.
Finalmente, este Tribunal una vez escuchadas las partes, pasa examinar la presente solicitud observando lo siguiente:
Al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase intermedia, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.-
Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la suspensión condicional del proceso, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo; b) que el imputado o imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; c) que se demuestre que el imputado o imputada ha tenida buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto o sujeta a esta medida otro hecho; d) que el imputado o imputada formule una oferta de reparación del daño causado por el delito; y e) que el imputado o imputada se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal , de manera que es una institución, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando este Tribunal que en la presente causa se imputaron hechos punibles leves, cuyas penas no exceden de cuarto años en su limite máximo, los imputados presentaron oferta de reparación a la victima, a través del pago de la cantidad de DIEZ MIL (10.000,00 Bsf.) BOLÍVARES FUERTES, los cuales fueron entregados a la ciudadana NADEZDA PETRUNINA en fecha 21-07-2008, a través de Cheque de Gerencia Nº 00460401, emitido por la Entidad Financiera Banco Plaza tal y como se desprende del acta cursante a los folios 231 y 232 y verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 14-07-2008, tal y como se desprende de los Informes de fechas 18-08-2009 y 06-11-2009 respectivamente, suscritos por la Delegada de Prueba, durante el plazo de un (1) año, previamente fijado.
De modo pues, que al existir este instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor de un sujeto imputado por la comisión de un acto ilícito, y verificado como fue por este Tribunal el cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso otorgado a los imputados, no existiendo oposición por parte del Representante del Ministerio, es necesario, analizar las causas de extinción de la acción penal, previstas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 7, el cual indica lo siguiente:
“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento de las OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible sea leve y la pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que el imputado o imputada ha tenida buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto o sujeta a esta medida otro hecho; el imputado o imputada formule una oferta de reparación del daño causado por el delito; y finalmente el imputado o imputada se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, como en el caso de marras, produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).
Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley y es una figura que persigue el resarcimiento del daño pudiendo ser este simbólico o consistir en la conciliación con la víctima y una vez verificado su cumplimiento EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL. Al disponer que extingue la acción penal, ésta su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del cumplimiento de las obligaciones y el plazo impuesto con ocasión a la suspensión.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos SPÍNOLA OCHOA DANIEL ANTONIO y SPÍNOLA RODRIGUEZ ANTONIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 29, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NADEZDA PETRUNINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos SPÍNOLA OCHOA DANIEL ANTONIO y SPÍNOLA RODRIGUEZ ANTONIO, ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, se ACUERDA notificar a la victima de la presente decisión ordenándose de igual manera la entrega de la boleta al Fiscal de Ministerio Público, a los fines de que colabore con este Tribunal en la entrega de la misma. Asimismo, se ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe la dirección que pueda registrar en el sistema la victima ciudadana NADEZDA PETRUNINA. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÌTULO III:
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: En virtud de que se verificado el cumplimiento de la medidas impuestas, toda vez que consta en autos informe final del ciudadano SPINOLA RODRIGUES ANTONIO, suscrito por el delegado de prueba, cursante a los folios 244 y 245 de la presente causa y de igual manera consta informe del ciudadano SPINOLA OCHOA DANIEL cursante a los folios 249 y 250 evidenciándose de los mismos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado. Asimismo, se verifica de las constancias consignadas en este acto la finalización de dicho régimen de prueba de ambos ciudadanos, en consecuencia, verificado el cumplimiento de las medida impuestas de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos SPINOLA RODRIGUEZ ANTONIO Y SPINOLA OCHOA DANIEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 29, 40 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos SPINOLA RODRIGUEZ ANTONIO Y SPINOLA OCHOA DANIEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA notificar a la victima de la presente decisión ordenándose de igual manera la entrega de la boleta al fiscal de Ministerio Público, a los fines de que colabore con este Tribunal en la entrega de la misma. Así mismo se ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe la dirección que pueda registrar en el sistema la victima ciudadana NADEZDA PETRUNINA.
CUARTO: Se ACUERDA la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las parte notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico:
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
CAUSA. Nro. 1C5118-08
RACC/MSF