REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
CAPITULO VII:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIAMENTE la acusación presentada por el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los ciudadanos REVERON PACHECO YENDRIT, nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, de estado civil soltero y de oficio: chofer, hijo de CRUZ MARIA PACHECO REVERON (V) Y MANUEL VICENTE REVERON (V), residenciado La Matica, vuelta larga, callejón los Briceños, casa 77, Los Teques Estado Miranda, teléfono no posee, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.922.522, PEREZ BOLET DERWIN ARTURO, nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques Estado Miranda de 22 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: operador de maquinas, hijo de YOLANDA BOLET (V) Y PALUBO ARTURO (V), residenciado La Matica, calle el Carmen casa N° 24 Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0424-123.43.16 (de su esposa), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.233.388, y ROBERT JOSÉ CALDERON SOSA, nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques Estado Miranda, de 22 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: mecánico, hijo de MIRIAN LUIS SOSA (V) Y DESCONOCIDO, residenciado en Las Matica, callejón los Briceños al final casa sin número, de bloque, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0412-933-22-68 (de su mamá) Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.744.198, por la presunta comisión del delito de en cuanto a PEREZ BOLET DERWIN ARTURO por considerarlo COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a REVERON PACHECO YENDRIT OMAR, COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CALDERON SOSA ROBERT JOSÉ, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BORIS ALEXANDER CATANAIMA REQUENA. Se aparta para todos los acusados, en cuanto al delito de COAUTORES en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal de Ministerio Público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Dejándose constancia que las partes se amparan en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de la parte que las promueve.
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, por cuanto considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por tal motivo SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 08-05-2010. En este estado vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos REVERON PACHECO YENDRY OMAR, PEREZ BOLET DARWIN ARTURO Y ROBERT JOSÉ CALDERON SOSA, así como de las pruebas promovidas, la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando de forma individual lo siguiente: 1.- REVERON PACHECO YENDRIT OMAR, “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”. 2.-PEREZ BOLET DERWIN ARTURO “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”. 3.- ROBERT JOSÉ CALDERON SOSA “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”. En este estado, Visto lo manifestado de manera voluntaria por cada uno de los acusados, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos REVERON PACHECO YENDRY OMAR, PEREZ BOLET DARWIN ARTURO Y ROBERT JOSÉ CALDERON SOSA.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS HÀBILES, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem.
QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.
SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 ibídem.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ,
ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia y así lo certifico:
LA SECRETARIA,
MILEIKA STENDER FIGUEREDO
EXP. NRO. 1C-6538-10
RACC/MSF