REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 04 de octubre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6804-10

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMA: XXXXXXXXXXXX (REPRESENTANTE DEL NIÑO).

DEFENSA PRIVADA: ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.773.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

.-LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, hijo de MARIA SOCORRO GRATEROL DE SUCRE (V) Y MODESTO MATIAS SUCRE (F), residenciado en: El Trigo Calle Páez, casa N° 45 detrás del Trigo Dorado, teléfono: 02123-322.32.25, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.660.733.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…Presento formal acusación, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, de 43 años, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.733, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, con aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem; todo con aplicación del artículo 88 del Código Penal atinente al Concurso Real de delitos, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad; en la investigación signada con la nomenclatura 15-F12-0245-10, carpeta (290-S), nomenclatura de esta Representación Fiscal; actuación sustentada en los siguientes argumentos: En fecha veintidós (22) de julio de 2010, se celebró ante ese Juzgado a su digno cargo, Audiencia para oír al imputado, ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.733, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del estado Miranda, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, con aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem; todo con aplicación del artículo 88 del Código Penal atinente al Concurso Real de delitos, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad; en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó que la causa continuara por la vía del Procedimiento Ordinario. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR Los elementos de convicción de la misma investigación, señalan como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, con aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem; todo con aplicación del artículo 88 del Código Penal atinente al Concurso Real de delitos, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, al ciudadano: LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.733, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha: 17-07-1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector la Planada, calle posterior a las residencias Trigo Dorado, casa de tres niveles, número 45, municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Miranda. RELACIÓN DE LOS HECHOS Se dio inicio a la correspondiente investigación penal en fecha 22 de julio del 2010, en virtud de denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda por la ciudadana XXXXXXXXXXXX, en la cual señaló que su ex cónyuge el imputado LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL había incumplido la medida de protección que había sido dictada en su favor en fecha 06 de abril de 2010 por el Instituto Autónomo del estado Miranda, así como el régimen de visitas que tenía establecido en relación con el hijo que mantienen en común la víctima en el presente caso el niño XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad. En este sentido, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que el imputado desde el día martes 20 de julio de 2010, comenzó a llamar a la ciudadana XXXXXXXXXXXXX indicándole que quería quedarse con su hijo el día 21 de julio del año en curso, respondiéndole ésta que eso no sería posible ya que ella debía inscribirlo en el colegio y adicionalmente le señaló las visitas con el niño le correspondían los días domingo hasta el día lunes de conformidad con lo establecido en el régimen de visitas; hecho éste que molestó al imputado quien se presentó en el Colegio María auxiliadora donde se encontraba la víctima en compañía de su madre y de su abuela ya que lo inscribirían en dicha institución educativa; procediendo el imputado a llamarlo y sin el consentimiento de su madre lo retiró del lugar, siendo perseguido por la ciudadana XXXXXXXXXXXX quien corrió detrás del imputado exigiéndole la entrega de su hijo, forcejeando ambos hasta que el imputado logró arrancar de los brazos de su madre el niño XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, llevándoselo a su residencia ubicada en la Calle Páez, detrás de las residencias Trigo Dorado, casa número 45, momento en el cual la víctima procedió a trasladarse al consejo de protección del Municipio Guaicaipuro en compañía de una comisión policial del IAPEM, momentos en los cuales recibió llamada telefónica del imputado en la cual le señaló: “viste lo que hiciste, ahora mira lo que hago con el niño, aquí tengo los cables y colgó.” Ante tal situación, se trasladaron al lugar la madre de la víctima en compañía de funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Miranda lograron advertir que el imputado sostenía al niño XXXXXXXXXXXXXX de seis (06) años de edad en la parte de afuera del balcón, recibiendo nuevamente llamada la ciudadana XXXXXXXXXXX, de parte del imputado en la cual le señaló que iba a arrojar al niño, mostrándolo desde el balcón de la casa con el cuerpo hacia afuera, tratando los funcionarios policiales de mediar con el imputado que señalaba que mataría al niño y luego se quitaría la vida; indicándole a los funcionarios policiales que trataban de mediar con él para que hiciera entrega del niño que si se acercaban electrocutaría al niño XXXXXXXXXXXXXX de seis (06) años de edad, mostrando un cable con las puntas descubiertas en sus extremos, señalándole la madre de la víctima así como los funcionarios que no lo hiciera, manteniéndose ésta situación hasta que el imputado luego se solicitar la presencia de un representante del Ministerio Público trasladándose al lugar previo requerimiento policial las consejeras de protección del Municipio Guaicaipuro LAURA MARTIN Y TERESA TORCASO quienes al llegar al lugar fueron informadas de que el imputado había hecho entrega de su hijo a los funcionarios policiales quienes de manera inmediata lo colocaron bajo la custodia a su madre y procedieron a la aprehensión inmediata del mismo. En consecuencia, en atención a todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada, con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios y suficientes para el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, anteriormente identificado, en virtud de haberse demostrado que dicho ciudadano, incumplió el régimen de visitas que le fue acordado en relación a su hijo, sustrayéndolo del poder de su madre con quien legalmente le correspondía estar para llevárselo sin su consentimiento y atentar en contra de su vida al colocarlo fuera de un balcón desde un tercer piso y amenazar con conectarlo a unos cables con corriente; hechos éstos que corroborados con las experticias practicadas, declaraciones de testigos, víctimas y demás elementos de convicción presentes en la causa indican de manera inequívoca la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.

Seguidamente, encontrándose presente la víctima en Sala, la Juez impone a la ciudadana XXXXXXXXX. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le cede la palabra, quien expone:

“…Quiero decir lo que paso el 21 de Julio de 2010, yo estaba con el bebe en el colegio incribiendo, el llego me lo arranco de las manos y se lo llevo, el niño comenzo a llorar y le pedi a el para que me diera el niño para porder carmarlo, el no quizo se lo llevo hasta su casa, yo me fui al al trbunal de Protección del Niño y el Adolescente y de alli me mandaron para la fiscalia, en la fiscalia me dijheron que fuera a la comandacia y alli me acompañaron dos funcionarios me a buscar al niño, en eso el me llamo por telefono y me dijo viste lo que hiciste, subio a la asotea asomo al niño, el en contra el niño nunca habia actuado, el dia miercoles no era su dia de visita, el niño le dijo papa hoy no es tu dia, el arragro dos cable y me lo mostro en ese momento el accedio y le dio el niño a a la hermana y ella fue quien me lo entrego, Es todo”.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente:

“…Yo en ningún momento le hice daño a mi hijo, la madre lo sabe, cuando el fiscal llego ya el niño la tenia su mamá, y si usted lo dejara un momento que este aquí, y lo pudiera parar frente a mi, vería como ese niño corre hacia mi, y viere el cariño que yo le tengo y el me tiene a mi, yo trabajo para los dos para ella y para el niño, si quiere párelo aquí para que vea que sale corriendo y me abraza, es Todo...”.

Posteriormente el ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, Defensor Privado, señaló:
“…Esta defensa solicita a pesar de estar en esta etapa de la audiencia tan avanzada solicitar en que si pudiera haber un cambio de calificación sea una menos gravosa, insisto en ellos, porque el daño nunca fue hacia al niño sino hacia su ex mujer, por eso insisto en el cambio de calificación y por cuanto es materia netamente familiar y solicito los beneficio por admisión de los hechos, es Todo”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, presentada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, con el cambio de calificación jurídica, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando lo siguiente: Deseo ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye la Representante del Ministerio Público, y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA REBAJA DE LA PENA CORRESPONDIENTE, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1-. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE PALMAR R. TOMÁS D., adscrito al Área Técnica Policial de la sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; PERTINENTE: por ser el funcionario que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-382, de fecha 22 de julio de 2010, al cable de electricidad incautado en la vivienda del imputado; y NECESARIA: ya que en ella se dejará constancia de su existencia real así como de las características del mismo. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE PAOLI JOSÉ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo A, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, PERTINENTE: por tratarse de uno de los funcionarios presentes en el procedimiento policial que devino en la aprehensión del imputado y NECESARIA: ya que con su deposición se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano. 3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE SILVA ROBERT, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo A, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, PERTINENTE: por tratarse de uno de los funcionarios presentes en el procedimiento policial que devino en la aprehensión del imputado y NECESARIA: ya que con su deposición se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano. 4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE GUEVARA CARLOS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo A, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, PERTINENTE: por tratarse de uno de los funcionarios presentes en el procedimiento policial que devino en la aprehensión del imputado y NECESARIA: ya que con su deposición se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano. 5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE CARO ALEXIS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo A, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, PERTINENTE: por tratarse de uno de los funcionarios presentes en el procedimiento policial que devino en la aprehensión del imputado y NECESARIA: ya que con su deposición se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano. 6.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MEJIAS SUÁREZ YENI ELIZABET, PERTINENTE: por tratarse de la madre de la víctima y víctima indirecta en los presentes hechos y NECESARIA: ya que con su deposición se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como la responsabilidad del imputado en la comisión de los mismos. 7.- DECLARACIÓN DEL NIÑO SUCRE MEJÍAS LUIS ALBERTO, PERTINENTE: por tratarse de la víctima en los presentes hechos y NECESARIA: ya que con su deposición se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los mismos, así como la responsabilidad del imputado en su comisión. 8.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SUÁREZ MEJÍAS ROSA ELENA, PERTINENTE: por tratarse de la abuela de la víctima y testigo presencial en los presentes hechos y NECESARIA: ya que con su deposición se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como la responsabilidad del imputado en la comisión de los mismos. 9.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TERESA TORCASO, PERTINENTE: por tratarse de una de las Consejeras de Protección que tuvo conocimiento del caso y NECESARIA: ya que con su deposición se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como la responsabilidad del imputado en la comisión de los mismos. 10.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LAURA MARÍN, PERTINENTE: por tratarse de una de las consejeras de protección que tuvo conocimiento del caso y NECESARIA: ya que con su deposición se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como la responsabilidad del imputado en la comisión de los mismos. 11-. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE PEDRO BRACAMONTE (TÉCNICO), adscrito al Área Técnica Policial de la sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; PERTINENTE: por ser el funcionario que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA sin número, de fecha 16-08-10 en: Calle Páez, Trigo Dorado, Sector Planada, casa número 45, los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; y NECESARIA: ya que en ella se dejará constancia de la existencia real del sitio del suceso así como a las condiciones físicas del mismo. 12-. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE LEONARDO MORENO (INVESTIGADOR), adscrito al Área Técnica Policial de la sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; PERTINENTE: por ser el funcionario que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA sin número, de fecha 16-08-10 en: Calle Páez, Trigo Dorado, Sector Planada, casa número 45, los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; y NECESARIA: ya que en ella se dejará constancia de la existencia real del sitio del suceso así como a las condiciones físicas del mismo. 13-. LA EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA sin número, de fecha 16-08-10, suscrita por los Agentes Pedro Bracamonte (Técnico) y Leonardo Moreno (Investigador), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicada en: Calle Páez, Trigo Dorado, Sector Planada, casa número 45, los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, PERTINENTE: por tratarse de la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en el sitio del suceso; y NECESARIA: ya que en ella se dejará constancia de la existencia real del sitio del suceso así como a las condiciones físicas del mismo. 14-. LA EXHIBICION Y LECTURA DE LA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño XXXXXXXXXXXXXX, inscrita bajo el Acta N° 538, al folio N° 269 (vto), del libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, año 2004.PERTINENTE: por tratarse del acta de nacimiento de la víctima; y NECESARIA: ya que con ella se establecerá la minoridad de la víctima así como su filiación con el imputado. 15-. LA EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE TRASLADO emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, suscrita por las Consejeras de Protección TERESA TORCASO y LAURA MARÍN, PERTINENTE: por tratarse del acta levantada por las Consejeras de Protección que tuvieron conocimiento del caso, y NECESARIA: ya que de ellas se extrae el conocimiento que tuvieron las Consejeras de Protección de los hechos, así como respecto a la conducta punible del imputado en la comisión de los mismos. 16-. LA EXHIBICION Y LECTURA DE LAS COPIAS DE LAS FOTOGRAFÍAS insertas a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61), tomadas en Calle Páez, Trigo Dorado, Sector Planada, casa número 45, los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. PERTINENTES: por tratarse de las fotografías tomadas en el sitio del suceso, y NECESARIAS: ya que en ellas se evidencia las características del mismo, así como la amplia distancia existente desde el balcón donde el imputado sostenía a su hijo y el primer nivel donde se encontraba la madre de la víctima junto con el resto de los funcionarios.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem, por ser la persona que el día veintiuno (21) de julio del 2010, se presentó en el Colegio María Auxiliadora donde se encontraba la víctima en compañía de su madre y de su abuela y sin el consentimiento de su madre lo retiró del lugar, siendo perseguido por la ciudadana XXXXXXXXX, quien corrió detrás del acusado exigiéndole la entrega de su hijo, forcejeando ambos hasta que el acusado logró arrancar de los brazos de su madre el niño XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, llevándoselo a su residencia ubicada en la Calle Páez, detrás de las residencias Trigo Dorado, casa número 45, incumpliendo de esta manera el régimen de visitas que le fue acordado en relación a su hijo, sustrayéndolo del poder de su madre con quien legalmente le correspondía estar para llevárselo sin su consentimiento y atentar en contra de su vida al colocarlo fuera de un balcón desde un tercer piso y amenazar con conectarlo a unos cables con corriente.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem, en perjuicio de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXX, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

Señala la doctrina penal que el procedimiento por Admisión de los Hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto se produce llegada la Audiencia Preliminar en el proceso ordinario; en el caso de marras el acusado LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, en éste acto admitió los hechos de la Acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no fuera su condena con sus rebajas legales, es así como solicitó a la Juez de Control, quién suscribe, la imposición inmediata de la pena, previo conocimiento por supuesto de los hechos que se le imputaban en la Acusación, teniendo derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, tomándose en éste caso en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo éste el único caso en el Código Orgánico Procesal Penal donde una sentencia condenatoria es pronunciada por un Juez distinto del Juez de Juicio, atendiendo a todas las circunstancias que favorecieran al imputado, reflejadas en la Acusación del Ministerio Público.
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Es criterio de ésta Juzgadora que la figura de la Admisión de los Hechos abarca o comprende dos (2) aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la pena que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la Audiencia Preliminar y por la otra, la materialización del principio de celeridad procesal, que se verifica en la imposición inmediata de la pena así como la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la Acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las normas de derecho tienen desde el punto de vista del Juez una función típicamente instrumental, se presentan como imperativos para aquellos que deben ajustar a ellas su conducta por ser sus destinatarios, pero se presentan también como medidas para el juicio desde el punto de vista de quien debe juzgar la conducta. En este caso aparecen como criterios para el juicio concreto que debe emitir el juzgador como imperativo de los deberes que le impone su oficio, tomando en cuenta las situación de hecho y la situación de derecho, que no son más que dos aspectos conceptualmente diversos de la misma realidad en la cual la una y la otra se concretan.
Así pues, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en la norma anteriormente transcrita, procede a hacer el cálculo de la pena que deberá cumplir el Acusado LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal pasó entonces a determinar la pena a imponer, la cual se indica: como quiera que el acusado admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Asimismo, queda sujeto a la PENAS ACCESORIAS: de: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

Finalmente, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 numeral 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la revisión de la medida efectuada por este Tribunal en fecha06-09-2010, se realizo por haber presentado el Ministerio Público su acto conclusivo fuera del lapso previsto en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, hijo de MARIA SOCORRO GRATEROL DE SUCRE (V) Y MODESTO MATIAS SUCRE (F), residenciado El Trigo Calle Páez, casa N° 45 detrás del Trigo Dorado, teléfono: 02123-322.32.25, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.660.733, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, con aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem en agravio al niño identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, será el día veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 numeral 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la revisión de la medida efectuada por este Tribunal en fecha 06-09-2010, se realizo por haber presentado el Ministerio Público su acto conclusivo fuera del lapso previsto en el mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes en esta audiencia.

SEXTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal.

Se aplicaron los artículos 405, 37, 13, 87 todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cuatro (04) Días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


MILEIKA STENDER FIGUEREDO





EXP. NRO. 1C-6804-10
RACC/MSF