Los Teques, 01de Octubre 2010
200º y 151º
Causa Nro. 3C-6567-10
Admisión de Hechos
JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. JERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: HERRERA JUIZ HIPOLITO CARLOS
DEFENSA PRIVADA DR. CORTES IVAN DAVID
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes: PRIMERO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Fiscal del Ministerio Público explico que valoro de cada elemento de convicción que sirvió como fundamento de la acusación, igualmente considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume en el tipo penal que la representante de la vindicta pública plasmo en su escrito acusatorio y explico de forma oral en este acto como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el tercer artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial que rige la materia, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano HERRERA JUIZ HIPOLITO CARLOS por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el tercer artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial que rige la materia por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN, las pruebas, promovidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas para ser evacuadas en juicio. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto permanecen inalterables los supuestos que en un principio motivaron el decreto de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene en lugar de reclusión, Internado Judicial de Los Teques, a cuyo director se oficiara para que mantenga al imputado en un sitio diferente al resto de la población, en virtud de lo manifestado por el imputado en este acto. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son acuerdos Reparatorios, suspensión condicional del proceso, haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó su voluntad de SI ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente el Tribunal procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al ciudadano, HERRERA JUIZ HIPOLITO CARLOS nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-03-1966, de 44 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: constructor, hijo de María Milagros Juiz (v) y Hipólito Herrera Gómez (f), residenciado en: Zona industrial Las Minas Calle Miranda, casa N° 91 San Antonio de Los Altos, teléfono:02123728765, titular de la cédula de identidad número V-9.481.045 a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que la aprehensión del ciudadano HERRERA HIPOLITO se efectuó en fecha 18 de junio de 2010, La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 18 de junio del año 2014. SEGUNDO: Se condena al acusado HERRERA JUIZ HIPOLITO CARLOS ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el articulo 16 numeral 1, del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se Exonera del pago de costas a los ciudadanos HERRERA JUIZ HIPOLITO CARLOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y articulo 34 de Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal con base en lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal publicará el texto integro de la sentencia a más tardar dentro de los 10 días siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, dada la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al internado Judicial de Los Teques. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las cuatro y diez horas de la tarde. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
EL Juez de Control N° 3
Abg. José Benito Vispo López
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez Figueredo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez Figueredo
Causa N° 3C-6567-10
JBV.-
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