REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CON LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra de los ciudadanos CHOPITE USTARIZ JULIO CESAR y SINCLAIR BLANCO YADIRA, formulada por la defensa pública penal y a la cual no se opuso el representante del Ministerio Público, y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, este Juzgado le impone a los ciudadanos CHOPITE USTARIZ JULIO CESAR y SINCLAIR BLANCO YADIRA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de cuarenta (40) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; y una vez cumplida dicha fianza presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese traslado de los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
La Secretaria


Abg. IDANIA MELENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. IDANIA MELENDEZ
Causa N° 3C- 6540-10
JBV.-