REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la defensa se aparto de las excepciones opuestas en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL LEONARDO MALAVE VASQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVDO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa privada por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Vista la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ANGEL MALAVE, y escuchada la manifestación de la víctima, este Juzgado considera que han variado las circunstancias en que fue impuesta la medida privativa de libertad, y en base al principio de presunción de inocencia se declara CON LUGAR la petición de la defensa privada, y se decreta a favor del imputado ANGEL MALAVE, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 eiusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de sesenta (60) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; una que se presentara las los requerimientos antes expuesto en hoy imputado deberá presentarse cada 8 días antes la sede este tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido la Juez ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se procede de seguidas a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Finalmente las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público se proveerán por auto separado. Se declara cerrada la presente audiencia, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 Pm) horas de la mañana. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Exp. 3C- 6412-10