REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Octubre de 2010
200° y 151°
Causa N° 3C-6884/10

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda su registro en los libros de causas llevados por archivo sede bajo el N° 3C-6884/10, y a los fines decidir, el Tribunal observa:
Capítulo I
De los Hechos

Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante denuncia interpuesta en fecha 20/09/2005 ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oportunidad ésta en la cual la ciudadana MONTAÑA NERIS DEL CARMEN, cédula de identidad N° V-06.074.621, denunció que personas desconocidas se introdujeron en su residencia, en donde sustrajeron objeto varios.

Capitulo II
De la calificación jurídica


Del curso de la investigación, el titular de la acción penal consideró que los hechos denunciados encuadran dentro del tipo delictivo previsto en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de Hurto Calificado.

Capítulo III
De la solicitud Fiscal

El representante de la vindicta pública, titular de la acción penal, ha solicitado ante el órgano jurisdiccional, la resolución de la causa a través de la institución del sobreseimiento, previsto en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria del hecho denunciado, ocurrido en fecha 20/09/2005, habiendo transcurrido, según el petitorio fiscal, más de cuatro (04) años desde la comisión del hecho, por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Capítulo IV
De los fundamentos de derecho que motivan la decisión


Examinado el pedimento Fiscal y analizadas como han sido las actas procesales, observa éste Juzgador que la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, constituye uno de los tres actos conclusivos que puede poner fin a la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, encontrándose definida tal institución del sobreseimiento como la resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Por su parte la doctrina paria ha establecido que el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo. También es conceptualizado como una resolución de carácter judicial que, proferida bien sea mediante sentencia o auto debidamente fundado, pone término al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se dicte.
Ahora bien, conceptualizada la institución sobre la cual versa el petitorio Fiscal, tenemos que tal institución procesal se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en los artículos 318 al 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se caracteriza por ser un pronunciamiento judicial fundado, de índole personal, recurrible, y que constituye cosa juzgada. Por su parte, establece la primera de las normas invocadas, las causales taxativas que hacen procedente su decreto, sean estas objetivas, subjetivas o extintivas, a saber: 1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y 4) a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, examinando el petitorio Fiscal, se observa que el mismo está fundamentado en el primero de los supuestos de la causal tercera del artículo 318 del texto penal adjetivo, vale decir, la prescripción de la acción penal, supuesto éste que nos remite de manera directa a lo que determina el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras). En ese sentido tenemos que la prescripción de la acción penal posee dos efectos, el primero de ellos de naturaleza extintiva, liberatoria de la persecución por parte del Estado, toda vez que comporta la cesación de la perturbación social originada por el hecho que dio inicio a la investigación, y el segundo, se traduce en una penalización ante la negligencia del acusador, acogiendo nuestro derecho positivo el primero de los supuestos a los cuales se ha hecho referencia, dado que el mismo conlleva al olvido del delito y ello a su vez suprime la necesidad de castigar a su autor o partícipe, poniendo un límite al poder del Estado a fin de que no se mantenga suspendida en el tiempo la amenaza de sanción sobre un ciudadano, por cuanto ello viola su seguridad y el derecho que tiene a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado.

En este orden de ideas, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del hecho punible, lo cual va a depender concurrentemente de la gravedad del tipo penal que se investigue, tal como lo preceptúa el artículo 108 del Código Penal, que establece:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Así pues, en aplicación de la normativa in comento, corresponde determinar si en el caso que nos ocupa, concurren los supuestos que hacen procedente la prescripción de la acción y si el pedimento Fiscal se encuentra ajustado a los presupuestos de establecidos en el primero de los supuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, y el lapso a que se contrae el artículo 108 del Código Penal de acuerdo a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual es acogida en su totalidad por éste Juzgador. En tal sentido observamos que el delito imputado, ocurrido en fecha 20/09/2005, se encuentra consagrado en el artículo 455 del Código sustantivo, referido al delito de Hurto Calificado, que prevé una sanción corporal de prisión de cuatro (04 a ocho (08) años, evidenciándose de las actas del proceso que en efecto, desde la fecha de consumación del hecho punible, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces el lapso a que se contrae el numeral 5 del artículo 108, por lo cual resulta evidente que la acción penal del delito se encuentra prescrita, resultando por tanto, parcialmente ajustada a derecho la solicitud Fiscal y por consiguiente lo procedente sería la declaratoria de sobreseimiento.
No obstante lo anterior, para la procedencia del decreto de sobreseimiento debe atenderse a los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión.”

Comporta una obligación para el órgano jurisdiccional dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, por lo cual, a los fines de la procedencia del decreto de sobreseimiento, es menester verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma transcrita, observándose en tal sentido que del curso de la investigación no se logró la individualización de imputado alguno, dado a que la misma no arrojó indicios que permitiera establecer la identidad del o sus autores, situación ésta que constituye un impedimento para la declaratoria del sobreseimiento solicitado por la vindicta pública, toda vez que no concurre el requisito referido a la identificación del sujeto respecto del cual se solicita el mismo, siendo éste requisito de vital importancia jurídica ya que el instituto del sobreseimiento es de carácter personal y se dicta respecto de una persona determinada, más no respecto de los hechos que fueron objeto de la investigación, ya que es menester que la resolución judicial que acuerde su procedencia, contenga la identificación verificada con base a lo establecido en el artículo 123 del texto penal adjetivo, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares, razón por la cual resulta improcedente acordar un decreto de sobreseimiento a favor de personas o sujetos desconocidos, como en el caso que nos ocupa.
Como colorario de lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03-05-05, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció:

“Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.
La sentencia que se dicte en el caso concreto tiene naturaleza mero declarativa pues aclara la situación jurídica planteada por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la disposición o texto legal interpretado, sin exceder los límites de la intención y extensión que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del Poder Legislativo.
En el caso concreto, el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ solicitó la interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogante, la procedencia de la solicitud del sobreseimiento cuando en la práctica no se ha individualizado a un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia.
La Sala, para decidir, observa.
Los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresan:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
“Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Resaltado de la Sala Penal).
Las disposiciones transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cuando estime que proceden uno o varios de estos motivos y los pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:
“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...”.

“...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.
Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.
En relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Constitucional dispuso:
“... Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3180 del 15 de diciembre 2004, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, la Sala Penal confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el trámite de la solicitud de sobreseimiento. Así se decide.
Igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 “eiusdem”. Así se decide”


Así las cosas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el contenido de la presente decisión, y en estricto acato a la jurisprudencia patria, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar la solicitud formulada por la Abogada YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que no se logró la individualización persona alguna respecto de la cual pueda decretarse sobreseimiento, faltando así el requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se rechaza la solicitud Fiscal, con arreglo a lo establecido en el artículo 323 eiusdem, y así se decide.

Capitulo V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud formulada por el Abogado YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que no se logró la individualización persona alguna respecto de la cual pueda decretarse sobreseimiento, faltando así el requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se rechaza la solicitud Fiscal, con arreglo a lo establecido en el artículo 323 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, y remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 323 del texto penal adjetivo. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

La Secretaria


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO



JBVL/IMF/lenis*.-
Causa N° 3C-6884/10