REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se INTA al fiscal de Ministerio Publico, presente el correspondiente acto conclusivo, en el lapso de 4 meses tal y como lo señala la Ley especial.
SEGUNDO: se acuerda la precalificación de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se Acuerdan las medidas de protección solicitadas por la Representante del Ministerio Publico, específicamente las medidas inherentes al compromiso del ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, en amparo de la ciudadana MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA, en virtud de la naturaleza preventiva y atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, en consecuencia, el ciudadano ORELLANA LEGON BABIO YAHIR, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.368.971, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-10-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle 19 de abril, edificio de ladrillo nuevo, piso 2, (vive con sus padres), por donde estaba el antiguo registro, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Ana Teresa Legon (v) y Fabio Orellana (f), ocupación u oficio: mecánico, trabajando en la vía hacia San Pedro, Barrio José Gregorio, grado de instrucción: bachiller, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 91 numeral 1 y 100 , en relación con el artículo 87, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá cumplir las siguientes medidas de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA, a saber: 1) Prohibición para el ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, de acercase al lugar de trabajo o vivienda de la ciudadana MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para el ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana MUJICA BARRETO FRANCIS NERUSKA; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del texto adjetivo penal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Marinel Sosa Palmares, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal con lo acordado se garantiza las resultas del proceso.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DRA. MARINEL SOSA PALMARES y el Defensor Pública Penal DR. BLASINA VASQUEZ, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano ORELLANA LEGON FABIO YAHIR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.368.971.
SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

Act.4C-7032-10