REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadanos RICO PALACIO WINDERMAN ALBERTO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.228.102; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara ilegítima la detención del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO ALVAREZ Cédula de Identidad N° V-11.163.651, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal ha observado que la detención realizada en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO ALVAREZ CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.163.651, se realizo de manera ilegitima, en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se califican los hechos presuntamente realizados por RICO PALACIO WINDERMAN ALBERTO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.228.102 como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICO PALACIO WINDERMAN ALBERTO, Cédula de Identidad N° V-6.228.102 es autor del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del imputado RICO PALACIOS WIDERMAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 6.228.102, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio: inspector de obras civiles, hijo de MILDRA PALACIOS DE RICO (V) y JULIO RICO ARVELO (V), residenciado en Urb. Quenda, Residencia Velloral, piso 1 apto.1-F, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-364.50.62. Grado de instrucción: T.S.U. construcción civil, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. SEXTO: Se impuso al imputado RICO PALACIOS WIDERMAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 6.228.102, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. BLASINA VASQUEZ, en lo que se refiere a que a la aplicación de una medida menos gravosa; por considerar que con las mismas se pueden garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa. NOVENO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO ALVAREZ CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.163.651 Y RICO PALACIO WINDERMAN ALBERTO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.228.102. DECIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.
LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA
ABOG. ANA CAPOTE CALERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABOG. ANA CAPOTE CALERO
Causa 4C-7036-10
NMB/