REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos NIEVES CAMPOMAS LIDIA COROMOTO, HERNANDEZ CAMPOMAS YULIMAR, Y SILVA CAMPOMAS YEISY; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra de los imputados 1.- NIEVES CAMPOMAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.784.167, venezolano, nacido en fecha 24-11-1973, de 37 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Esther Campomas (v) y Jesús Nieves (f), de ocupación estudiante de enfermería, residenciado carretera panamericana, Km 43, sector Pueblo Nuevo, chivera Medina, casa N° 04, rancho de madera, Estado Aragua, Teléfono 0414-586.74.46. 2- HERNANDEZ CAMPOMAS YULIMAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.104, venezolano, nacido en fecha 03-04-1980, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Esther Campomas (v) y Orlando Ramón Hernández (v), de ocupación hogar, residenciado carretera panamericana, Km 43, sector Pueblo Nuevo, chivera Medina, casa N° 04, rancho de madera, Estado Aragua, Teléfono 0414-586.74.46. y 3- YEISY SILVA CAMPOMAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.975.192, venezolano, nacido en fecha 28-05-1984, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Esther Campomas (v) y Alexis Silva (f), de ocupación u oficio: hogar, residenciado carretera panamericana, Km 43, sector Pueblo Nuevo, chivera Medina, casa N° 04, rancho de madera, Estado Aragua, Teléfono 0414-586.74.46, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, por una lapso de seis (06) meses. QUINTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano PACHECO CHACON FELIX CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.123.949, venezolano, nacido en fecha 30-10-1973, de 36 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, hijo de Orfelina Chacon (v) y Felix Clemente Pacheco Naranjo (v), de ocupación obrero, residenciado calle Lara, casa N° 06, de color azul claro, dos casas después del abasto Curiepe, Tejería. Estado Aragua, Teléfono 0426-433.79.79, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CAPOTE CALERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABOG. ANA CAPOTE CALERO

Causa 4C-7037-10
NMB/