REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano SILVA SOSA LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.466, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se insta al fiscal de Ministerio Publico, presente el correspondiente acto conclusivo, en el lapso de 4 meses tal y como lo señala la Ley especial. TERCERO: este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como lo son: acta policial de aprehensión y el acta de entrevista a la victima; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlo así solicitado el fiscal de Ministerio Público, acuerda imponer medidas de protección y de seguridad impuestas contra el ciudadano SILVA SOSA LEONARDO JOSÉ, las establecidas en el artículo 92.7 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 6, en una prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida. La del numeral 7mo del artículo 92 consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Librese boletas de excarcelación a nombre del ciudadano SILVA SOSA LEONARDO JOSÉ, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se dictará en la misma fecha auto fundado por separado de la presente decisión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO
Act.4C-7098-10