REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano REYES CARRASQUEL JAIRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.820.123, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se INSTA al fiscal de Ministerio Publico, presente el correspondiente acto conclusivo, en el lapso de 4 meses tal y como lo señala la Ley especial.
TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano REYES CARRASQUEL JAIRO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.820.123, de 38 años de edad, nacido el 21-08-1973, Natural de Los Teques Estado Miranda, de Profesión u Oficio: carpintero, residenciado: Carretera panamericana Km. 31 sector la Compadrera, casa N° 2, cerca de la orilla de la carretera, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes, la del numeral 5 la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida. Igualmente se ordena que comparezca al Hospital Victorino Santaella a los fines de que escuche charlas relativas a la no violencia de género, cuyas constancias de comparecencia deberá consignar ante este Tribunal.
QUINTO Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ
Act.4C-7101-10