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Los Teques 15 de Octubre de 2010
 200° y 151°
 
 
 ADMISION DE HECHOS
 
 
 
 Causa N°  4C-6889-10
 
 
 JUEZ: DRA.  NANCY MARINA BASTIDAS
 
 SECRETARIO: ABG.  FRANCISCO DELGADO
 
 FISCAL: VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques
 
 VICTIMA: MARRERO PIÑERO ANA YRALLURY
 
 IMPUTADO: JOSÉ JOAQUIN MATÍNEZ CAMACHO, Titular de la cédula de identidad  V-5.431.855
 
 DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO CUENCA ESCORCHE, defensor privado del imputado MATÍNEZ CAMACHO JOSÉ JOAQUÍN.
 
 Vista  la audiencia  preliminar  celebrada  en fecha 15 de Octubre de 2010, y atendiendo a la parte dispositiva  del acta  levantada con tal ocasión, y  donde el ciudadano acusado, MARTINEZ CAMACHO JOSÉ JOAQUIN, titular de la cedula de identidad V-5.431.855, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido el 16-06-1957, de estado civil soltero, hijo de Dulce Martínez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en callejón pelayo, casa N°. 19-1, San José, caracas  Distrito Capital; decidió voluntariamente ADMITIR  LOS HECHOS de conformidad  con lo previsto  en el  artículo 376  del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta  la sentencia correspondiente.
 
 
 Una vez que el Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación, y cumplidas como fueron  todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta  levantada  con ocasión a la audiencia preliminar  y admitido  como  fue  el escrito acusatorio;  y explicados como fueron  los  hechos  por  los cuales  le acusó  el Ministerio Público,  a el ciudadano ya acusado  nombrado  e identificado up-supra, y las distintas  formas alternativas de prosecución del proceso  y de manera especial el de ADMISIÓN DE LOS  HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz  el ciudadano, manifestó su voluntad de  admitir los hechos, por lo cual  el Tribunal pasó de inmediato  a sentenciar.
 
 LOS HECHOS ADMITIDOS
 
 En fecha 20 de agosto de 2010,  se llevó acabo la detención de los Ciudadanos   1.- YESENIA DEL CARMEN DIAZ PRUÑEZ, 2.-  JOSE JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en momento en que la ciudadana MARRERO PIÑERO ANA YRALLURY, (victima en la presente causa) se encontraba en las instalaciones del Banco de Venezuela. Ubicada en el centro comercial el tambor, fue abordada por la imputada de autos YESENIA DEL CARMEN DIAZ PRUÑEZ, la cual comenzó a conversar con ella, así como también otra ciudadana no identificada, cuando de repente sintió un cambio en su cuerpo como sedada cuando apareció un ciudadano que resultó ser  el  imputado  de  autos  hoy  acusado;  y le indica a la victima y a la imputada que se le había perdido una plata en ese lugar y luego Salió del Banco. La imputada de autos invitó a la victima a tomarse un café, dirigiéndose ambas a la calle el Liceo San José, por el bloque 11 de la Urbanización Simón Bolívar de los Teques, donde aparece  de nuevo el ciudadano que resultó imputado, quien insistía que se le habían  perdido diez mil bolívares fuertes (10.000,00) y este sujeto comienza hacer maniobras muy rápidas y simulacros con un pañuelo pidiéndole a la victima que le mostrara su dinero, a lo que la victima le respondió que no se lo iba mostrar, desarrollándose entre ellos un forcejeo donde el imputado de autos,  hoy acusado, ciudadano JOSE JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO logrando dominar en fuerza física a la victima y en consecuencia la despoja de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000,00), emprendiendo veloz huida dichos imputados, conjuntamente con las otras ciudadanas entre las cuales se encontraba la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DIAZ PRUÑEZ, y otra dama no capturada  la cual  momentos antes en el banco había estado conversando con la victima y la ya acusada YESENIA DEL CARMEN DIAZ PRUÑEZ, optando en consecuencia la victima por correr detrás de ellos a la vez que gritaba pidiendo auxilio, siendo que en ese momento  se desplazaba por ese sector  una unidad de policía del estado Miranda, a quien la victima intercepta y le hace  del conocimiento lo sucedido  los cuales en consecuencia proceden a seguir  a los ya acusados, observando que los mismos se dirigieron hacia el bloque 08 de la Urbanización Simón Bolívar, donde son aprehendidos los ciudadanos  JOSE JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO Y YESSENIA DEL CARMEN PRUÑEZ, realizándoseles la inspección corporal de rigor, incautándosele al ciudadano JOSE JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO el dinero que minutos antes le fuera despojado a la victima, siendo señalado por ésta  como  el que luego de forcejear con ella la despojó de la cantidad arriba señalada  e igualmente siendo señalada a la ciudadana  YESSENIA DEL CARMEN PRUÑEZ como la persona que acompañaba a JOSE JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO durante la consumación del hecho delictivo y que luego de ello huyera en compañía de este con el dinero que le fuera despojado.
 
 PRUEBAS  EN LAS CUALES  SE SUSTENTARON LOS HECHOS
 PRUEBAS ADMITIDAS
 
 PRUEBAS TESTIMONIALES
 
 1.- TESTIMONIOS de los Funcionarios AZUAJE LUIS (SUB INSPECTOR), titular de la cedula de identidad N° V- 4.243.949, CASTILLO CARRASQUEL JESUS (DETECTIVE) titular de la cedula de identidad N° V- 6.842.115, adscritos a la división de Patrullaje Vehicular, Región policial N° 1, COMISARIA LOS Nuevos Teques, Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas actuaciones consta en Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2010.Sus testimonios son penitentes  por cuanto ellos fueron los funcionarios que realizaron las primeras actuaciones policiales, y además  la aprehensión de los imputados de autos así como la recuperación del dinero propiedad de la victima y Necesario para que señalen en el Desarrollo del Juicio Oral y Publico la manera como ellos tuvieron conocimiento de los hechos, que terminaron con la aprehensión de los imputados y la incautación del dinero señalado supra.
 2.- TESTIMONIO del Funcionario Agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE adscrito al Área de Técnica del Policial Cuerpo de Investigaciones Científicas  Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Los Teques, su testimonio es penitente por cuanto el fue el experto que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-II3-RT-419 al dinero recuperado y es necesaria,  para que señalen en el Desarrollo del Juicio Oral y Publico lo observado por este para la elaboración de su informe pericial.
 3. TESTIMONIO  del Funcionario Agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE Y XAVIER VASQUEZ, ambos adscritos  al cuerpo de Investigaciones  Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de los Teques, sus Testimonios son pertinentes por cuanto ellos realizaron la INSPECCION TECNICA N° 2264, en el sitio del suceso al dinero recuperado y  es Necesaria, para que señalen en el Desarrollo del Juicio Oral y Publico lo observado por ellos para la elaboración de su informe paricial.
 
 4.- TESTIMONIO del ciudadano MONTILLA ENDY JOSE, es pertinente por cuanto se trata de un testigo presencial del hecho y del procedimiento llevado a cabo por los efectivos Policiales y Necesario para que señale en el Desarrollo del Juicio Oral y Publico lo que llamo su atención que hizo que diera parte a los efectivos policiales que practicaron posteriormente la aprehensión de la acusada de auto.
 
 DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
 
 1.- Lectura de la Experticia de reconocimiento legal N° 97D0-II3-RT-419, Suscrita y practicada por PEDRO MIGUEL BRACAMONTE adscrito al Área de técnica del policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de los Teques, es pertinente por cuanto de ella se evidencia la existencia material del dinero recuperado y necesaria, para demostrar durante el desarrollo del juicio oral y publico lo tomado en cuenta por el experto para la elaboración de su informe parcial.
 2.-  Lectura de la Inspección Técnica N° 2264, suscrita y practicada por PEDRO MIGUEL BRACAMONTE Y XAVIER VASQUEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de los Teques, es pertinente por cuanto fue practicado en el sitio del existencia material del dinero recuperado y necesario, para demostrar durante el desarrollo del juicio oral y publico lo tomado en cuenta por los expertos para la elaboración de su informe pericial.
 
 FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
 
 
 La acusación fue presentada por el delito de  ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el del artículo 456 del Código Penal; sin embargo se produjo un cambio de calificación   al delito de  ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el  único  aparte  del artículo 456 ejusdem y  se  admitió  la acusación  con este tipo penal;  y  se admitieron las pruebas; expuesta la dispositiva,  este tribunal dio a conocer al ya acusado  las formas   alternativas de prosecución del proceso y de manera muy especial explicó el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en articulo 376 del Código Orgánico procesal penal y solicitó al acusado JOSÉ JOAQUIN MATÍNEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-5.431.855, manifestar a viva voz su voluntad o no de admitir los hechos, a lo que el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, razón por la cual este tribunal pasó  a dictar sentencia .
 
 Vista la manifestación de voluntad del ciudadano de admitir los hechos objeto del presente proceso, y procediendo de conformidad con los artículos 376, 330 numeral 6 y 367, todos del Código Procesal Penal, este  Tribunal  declara culpable al ciudadano MARTÍNEZ CAMACHO JOSÉ JOAQUÍN, por encontrarlo incurso, como autor, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y en consecuencia  se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena mínima  del referido tipo penal, de la cual no es posible hacer resta alguna por cuanto el articulo  376 del COOP no procede imponer una pena inferior al limite mínimo.  Así mismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal se condena al ciudadano a la pena accesoria prevista en la referida norma sustantiva Penal; por último, no se condena al pago de costas procesales.  Todo  de conformidad  con  lo dispuesto  en  los artículos 456 en  su único  aparte, del Código Penal   y   el artículo  376  del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 DISPOSITIVA
 
 ESTE TRIBUNAL ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE  LA LEY. Decide: PRIMERO  Condena a JOSE JOSÉ JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO,  titular de la cedula de identidad V-5.431.855,  a cumplir la pena de  DOS (2) AÑOS de prisión más la accesoria que le corresponda, por encontrarlo  responsable del delito  de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y  sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal  en concordancia con el artículo 376  del Código Orgánico Procesal Penal,  en perjuicio  de  la ciudadana MARRERO PIÑERO ANA YRALLURY
 
 SEGUNDO se establece como fecha posible del cumplimiento de  pena al ciudadano, JOSÉ JOAQUIN MATÍNEZ CAMACHO, el  20-08-2012, y  se establece que  de la misma  han cumplido  un (01) mes y veinticinco (25) días, faltándoles por cumplir  un (01)  año, diez (10) meses y cinco (05)  días Y ASI SE DECLARA.
 
 LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
 
 
 DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
 
 
 
 EL SECRETARIO
 
 
 
 ABOG. FRANCISCO DELGADO
 
 
 Act. 4C-6889-10
 
 
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