REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MARQUEZ ESPINOZA ELVIS ANTONIO; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano; la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del imputado MARQUEZ ESPINOZA ELVIS ANTONIO, titular De la cédula de identidad Nº V-14.150.088 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04-11-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de CLOTILDE ESPINOZA (f) Y ANTONIO MARQUEZ (V), residenciado en: Lagunetica, Rómulo, 100 metros antes de la escuela, en la calle principal, casa sin número, de bloque de cemento, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-112-60-78, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contemplada en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas del mismo por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, por una lapso de seis (06) meses y prohibición de acercarse a la víctima.
LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



LA SECRETARIA
ABOG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABOG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Causa 4C-7047-10
NMB/nc